Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2015 - L Sucre: 3 de Julio 2015 Expediente: PT – 20 – 10 – S Partes: Prudencio Policarpio Pereira Ángelo y Susana Felipez Vargas c/ Roberta
Vargas Vda. de Bernal y herederos
Proceso: Usucapión Decenal o Extraordinaria Distrito: Potosí
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 125 a 132, interpuesto por Prudencio Policarpio Pereira Ángelo, contra el Auto de Vista Nº 137, de 2 de julio de 2010 de fs. 120 a 122, pronunciado por la Sala Civil Comercial de la Corte Superior de Distrito de Potosí (Hoy Tribunal Departamental de Justicia de Potosí), en el proceso ordinario de Usucapión Decenal o Extraordinaria, seguido por Prudencio Policarpio Pereira Ángelo y otra contra Roberta Vargas Vda. de Bernal y herederos; el Auto de concesión de fs. 135 vta.; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sustanciado el proceso en primera instancia, el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la ciudad de Tupiza-Potosí, mediante Sentencia Nº 083, de 19 de marzo de 2009 cursante de fs. 47 a 48 y vta., declaró probada la demanda ordinaria de usucapión extraordinaria.
Contra esa Resolución de primera instancia, Lucía Vega Sandi de Sivila, interpone Tercería de dominio excluyente de fs. 66, asimismo Soraya Bernal Vargas responde a demanda de usucapión en su calidad de hija de la demandada Roberta Vargas Vda. de Bernal, negando y aclarando la errónea relación de acontecimientos expresada en la demanda negando que su madre haya otorgado o transferido terreno alguno a los demandantes, respecto a la tercería dice no tener relación alguna, dejando la resolución final al Juez.
En cuyo mérito el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Tupiza por Auto Interlocutorio Definitivo Nº 02, de fecha 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 100 a 101 y vta., Declara Probada la Tercería de Dominio Excluyente de fs. 66 de Lucía Vega Sandy de Sivila, Resolución apelada por la parte demandante que merece el Auto de Vista Nº 137, de 2 de julio de 2010 que: Confirma íntegramente la Resolución apelada de fs. 100 a 101 y vta., con costas; Resolución recurrida en casación en el fondo y en la forma por la parte demandante cursante a fs. 125 a 132, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación en la forma y en el fondo se tiene lo siguiente:
En la forma.-
1.- Acusa que el Auto Interlocutorio Definitivo y el Auto de Vista habrían actuado ultra petita al decidir que hubo fraude procesal en el proceso de usucapión decenal, cuando en realidad la declaración del mismo en un determinado proceso es facultad de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en vía de revisión extraordinaria de sentencia, de acuerdo a los arts. 297 al 302 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Considera que las resoluciones del Juez y del Tribunal han sido pronunciadas sin competencia. A).- En primera instancia.- la tercería de dominio excluyente fue interpuesta en fase de ejecución coactiva de sentencia, atentándose a la autoridad de cosa juzgada e inventándose un ilegal procedimiento, ya que el Juez debía resolverla en el plazo de tercero día de la última notificación, conforme dispone el art. 364.II Del Código de Procedimiento Civil, puesto que habría vencido el plazo para dictar Resolución, dictando el decreto de Autos cual si fuera Tribunal de segunda instancia. B).- En Alzada el expediente habría sido sorteado en fecha 7 de junio de 2010, empero el Auto de Vista habría sido pronunciado en fecha 2 de julio de 2010, siendo que el acto de comunicación del mismo se habría realizado cuando las autoridades ya habrían perdido competencia.
3.- Que la tercería debió ser repulsada por el Juez, toda vez que el bien objeto del proceso no había sido embargado ni debía ser subastado y al haber excluido el lote de terreno, habría dejado sin efecto todos los actos procesales de las partes y del Órgano Judicial, alcanzando inclusive a la Sentencia Ejecutoriada, revisando así su propia decisión cuando al dictar Sentencia ya habría concluido su competencia, inclusive ya habría sido declarada la ejecutoria (fs. 58) como lo dispone el art. 8 num. 4) del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley de Organización Judicial. Del mismo modo habría sucedido con el Tribunal de Segunda instancia, al haber confirmado sin fundamento ni motivación el Auto de Vista, obrando también sin competencia, pues correspondía que el Juez disponga que la Tercerista interponga el recurso de revisión extraordinaria de sentencia ante el Tribunal Supremo de Justicia. Atentando así lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución política del Estado y art. 25 de la ley de Organización judicial.
Concluye que ambas instancias habrían actuado sin jurisdicción ni competencia, por lo que deberá declarase la nulidad de obrados, hasta el Auto Interlocutorio Definitivo inclusive, con reposición de obrados hasta fs. 93, ordenando la remisión de obrados ante el Juez suplente legal, para que pronuncie una nueva Resolución de primera instancia o en su caso anulando el Auto de Vista, disponiendo la remisión a la Sala Social y administrativa, ordenando sorteo inmediato sin espera de turno.
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