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TSJ

AS/0515/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Lesiones Graves
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 515/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Oruro 14/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Jesús Oscar Miranda Choqueticlla y otro

Delito : Lesiones Graves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2011, cursante de fs. 219 a 223, Héctor Freddy Copa Torrez, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 04/2011 de 7 de febrero, de fs. 181 a 187 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Jesús Oscar Miranda Choqueticlla y Edwin Adalid Carvajal Choqueticlla, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

a) Desarrollada la audiencia del juicio oral y público, por Sentencia 27/2010 de 8 de octubre (fs. 64 a 79), el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Jesús Oscar Miranda Choqueticlla y Edwin Adalid Carvajal Choqueticlla, autores de la comisión del delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndoles la pena tres años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de esta ciudad, con costas y el pago de responsabilidad civil a favor del Estado.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jesús Oscar Miranda Choqueticlla (fs. 96 a 104) y Edwin Adalid Carvajal Choqueticlla (fs. 126 a 134 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 04/2011 de 7 de febrero (fs. 181 a 187 vta.), que declaró procedente las apelaciones planteadas, anulando la Sentencia apelada, ordenando en consecuencia la reposición del juicio oral por otro tribunal.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 19 de febrero 2011 (fs. 189) interpuso recurso de casación el 24 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Que, los imputados en sus recursos de apelación restringida denunciaron inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva y adjetiva, motivo que en primera instancia fue rechazado por el Tribunal de alzada por no haberse precisado la norma sustantiva erróneamente aplicada, en consecuencia conforme el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se debió conminar para que se subsanen los recursos y no de manera contraria después en base a un recurso defectuosamente formulado proceder a anular una Sentencia.

2) Sobre la insuficiente fundamentación de la Sentencia, denunciada por los imputados, y que el Auto de Vista recurrido a momento de efectuar el análisis legal respecto del art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que existía insuficiente fundamentación probatoria descriptiva en la resolución apelada, conclusión que a decir del recurrente fue arribada en base a la revalorización probatoria (MP- D2 y MP- D6), cuando dicha labor se le encuentra restringida por corresponder a una potestad de los jueces de Sentencia. Sobre este aspecto denuncia también que en el Auto de Vista no se hizo referencia a los fundamentos efectuados por el Ministerio Público y la víctima en la audiencia de fundamentación oral alegando que en todo caso se debería a que los Vocales que emitieron el Auto de Vista no fueron los mismos que participaron de dicha fundamentación, sobre el agravio invoca los Autos Supremos 512 de 16 de noviembre de 2006 y 73 de 10 de febrero de 2004, referidos a la revalorización probatoria.

3) Ante la denuncia de la ilegal introducción de la prueba a juicio e inadecuada valoración probatoria el Tribunal de Alzada hubiese señalado que se ofreció como prueba una camisa cuando en realidad era una chompa; pero, a decir del recurrente no se tuvo presente que dicha prueba no fue motivo de exclusión probatoria y menos de reclamo alguno; por lo que, operaria la preclusión; además, para asumir la decisión de la nulidad de la sentencia por defectuosa valoración probatoria, se debió identificar en el Auto de Vista recurrido que regla de la sana critica se incumplió -aspecto extrañado-, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 46 de 7 de marzo de 2006, referido a la preclusión, 214 de 28 de marzo de 2007, que se pronunció sobre el control legal que se debe efectuar sobre la valoración probatoria efectuado por el Juez inferior y 554 de 1 de octubre de 2004 sobre la invocación de precedentes contradictorios.

4) Denuncia que, el Auto de Vista recurrido incurrió en insuficiente fundamentación en la resolución de las apelaciones interpuestas por los imputados, vulnerando el art. 124 del CPP, señalando como tales las siguientes: i) Observa que el Auto de Vista recurrido fue suscrito por el Presidente de la Sala Penal II cuando dicha autoridad no presenció la audiencia de fundamentación oral de los recursos de apelación, pero además que el abogado que fundamentó oralmente las apelaciones es un ex Vocal, mismo que conformaba Sala con el Dr. Ferrunfino (Vocal suscribiente del Auto de Vista), y que en su momento no se planteó la recusación por la causal prevista en el art. 316 inc. 11) del CPP, por que no sabían que sería esta autoridad la que resolvería los citados recursos; y, ii) Que, “En el Auto de Vista señala que los puntos b) y c) del auto recurrido, resuelve indicando que no es admitido, en el punto f) y h) del Auto de Vistas es admitido resolviéndose en base a estos últimos, cuyo fundamento recae en la misma prueba descrita, reiterada y cuyo análisis es reiterativo a lo largo del recurso de apelación, entonces como es que para uno es pertinente rechazarla y para otras se las admite, si el auto recurrido inicia con un análisis de la prueba y procede en rechazarla, con la misma prueba admite una falta de valoración de la misma y la considera ilegal; por lo que, el auto recurrido no guarda relación de contenido” (sic), invoca al efecto el Auto Supremo 222 de 17 de junio de 2002, que establece la posibilidad de invocar precedentes contradictorios a momento de formular recurso de casación.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Jesús Oscar Miranda Choqueticlla y otro
Proceso
Lesiones Graves
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0515/2015-RA-LFuente oficial