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TSJ

AS/0515/2016

Tribunal Supremo de Justicia
16 de mayo de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 515/2016

Sucre: 16 de mayo 2016

Expediente: B-21-15-S

Partes: Celia Abularach Antelo. c/ Luisa Queteguary Córtez.

Proceso: Usucapión.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo cursante de fs. 372 a 374 vta., interpuesto por Alex Arteaga Chávez en representación de Luisa Queteguary Cortez, contra el Auto de Vista Nº 075/2015, de fecha 23 de abril de 2015 y auto complementario de 18 de mayo de 2015, pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar, doméstica, Publica del Tribunal Departamental de Justicia del Beni en el proceso de Usucapión, seguido por Celia Abularach Antelo contra Luisa Queteguary Cortez la contestación de fs. 378, la concesión del recurso de fs. 382, los antecedentes del proceso; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Tramitado el proceso, el Juez de Primero de Partido en lo Civil de Trinidad pronunció Sentencia Nº 07/14, de fecha 24 de marzo de 2014, cursante de fs. 217 a 218 vta., declaró: PROBADA la demanda de Usucapión de fs. 5, complementada a fs. 96 interpuesta por Celia Abularach Antelo en contra de Luisa Queteguary Cortez y Edmundo Vaca Medrano, en consecuencia se reconoció el derecho propietario sobre el bien inmueble en litigio, al efecto en ejecución de Sentencia se librará la correspondiente provisión ejecutorial en Derechos Reales para su registro, solicitando la demandante complementación y enmienda, complementándose algunos puntos por Auto interlocutorio Nº 67/2014, de fecha 22 de abril de 2014, cursante a fs. 221.

Contra la mencionada resolución y el auto complementario Luisa Queteguary Cortez interpuso recurso de apelación cursante de fs. 223 a 225, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y violencia intrafamiliar o doméstica del Tribunal Departamental del Beni pronunció Auto de Vista Nº 88/2014, de fecha 7 de julio de 2014, cursante de fs. 240 a 242 por el cual anuló obrados hasta el auto de fecha 30 de julio de 2013, saliente a fs. 97, debiendo el Juez A quo utilizar la facultad conferida por el art. 333 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de ejercer el control de la demanda de acuerdo a lo señalado en la presente resolución.

Tramitado nuevamente el proceso el Juez de Partido Primero en lo Civil de Trinidad pronunció Sentencia Nº 01/2015, de fecha 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 330 a fs. 331 vta., por el cual declaró IMPROBADA la demanda de usucapión de fs. 5, complementada a fs. 96 y fs. 254 interpuesta por Celia Abularach Antelo en contra de Luisa Queteguary Cortez y Edmundo Vaca Medrano, contra la mencionada resolución José Alberto Rivero Abularach en representación legal de Celia Abularach Antelo interpuso recurso de apelación cursante de fs. 343 a 346 de obrados, en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia intrafamiliar o doméstica del Tribunal Departamental del Beni pronunció Auto de Vista Nº 075/2015 de fecha 23 de abril de 2015, cursante de fs. 361 a 363, por el cual anuló obrados hasta fs. 314 vta., inclusive, con los fundamentos de que tomando en cuenta los principios constitucionales conduce a inferir que el operador judicial civil debe agotar esfuerzos para que la obra procesal se desarrolle con los criterios axiológicos y teleológicos de servicio a la sociedad y restitución a la armonía socia con eficacia y eficiencia, lo que en término sencillos equivale a afirmar que la operación de juzgamiento debe ser útil para la dilucidación del conflicto, empleando proporcionalidad en los instrumentos procesales y el fin que se busca con el pronunciamiento en el epilogo de la dialéctica o debate judicial, pues compulsando críticamente su rol de administrador, directo y previsor de la contienda le correspondía motivar las razones para acoger o rechazar dicho plexo probatorio, y en consecuencia disponer traslado o no a la parte adversa, o mínimamente advertir el Status jurídico de dichos medios probatorios sin que ello implique suplir deberes o carga a las partes, sin esperar el despliegue de varias actuaciones procesales, para recién materializar su indicación en sentido del deber de haber producido nuevamente, criterio previsor que al no haber materializado vulnera la garantía constitucional al debido proceso, originando ambigüedad y confusión en el valor y eficacia legal debiendo la autoridad judicial A quo imprimir la obra procesal conforme a los entendimientos del presente fallo, conforme el art. 237 párrafo I, inciso 4 del Código de Procedimiento Civil.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, Luisa Queteguary Cortez a través de su representante Alex Arteaga Chávez solicito complementación y enmienda, el mismo que es complementado por Auto de fecha 18 de mayo de 2015, contra el mencionado Auto de Vista y su complementario, Alex Arteaga Chávez en representación de Luisa Queteguary Cortez interpuso recurso de casación en el fondo cursante de fs. 372 a 374 vta., el cual se analiza:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Acusa la violación e infracción del art. 16-1 y II de la Ley del Órgano Judicial referida a la continuidad del proceso y preclusión, toda vez que al anular el proceso hasta fs. 314 vta., inclusive en lugar de proseguir el mismo se retrotraen a etapas ya concluidas, sin que exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que acuse de violado el derecho a la defensa, al margen de ello resulta evidente que el período de pruebas fue cerrado y que dentro del mismo la parte demandante Celia Abularach Antelo no ofreció ni produjo pruebas como le correspondía hacerlo, conformándose con ratificar las pruebas presentadas, en ese sentido también resultan violados o infringidos los arts. 370, 372, 377, 379, 380, 381,382, 390-I del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el Auto de Vista no ha considerado el memorial de mi parte de objeción a la proposición de pruebas, por no cumplir con los requisitos de procedencia dispuestos en los incs. 1) y 2) del art. 380 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se trata de una etapa procesal ya clausurada o cerrada que no puede ni debe retrotraer, sobre lo acusado refieren que se pretenden favorecer a la parte apelante, dándole la oportunidad de ofrecer y producir sus pruebas de cargo, que por negligencia, irresponsabilidad o por desconocimiento de las normas de procedimiento civil no lo hizo en forma oportuna.

2.- Refiere que el Auto de Vista anula obrados hasta fs. 314 inclusive por tercera vez en franca infracción, violación y desconocimiento a la seguridad jurídica, plasmada en el art. 3 y 4 de la Ley del Órgano Judicial, concordante con los art. 115-I-II y 178-I de la Constitución Política del Estado.

3.- Acusa interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley de los arts. 380 y 382 del Código de Procedimiento Civil porque el Auto de Vista al referirse a la carga de la prueba, le correspondía motivar las razones para acoger o rechazar dicho plexo probatorio, lo que implica de que no hay forma de validar la prueba que no ha sido ofrecida y producida en la forma que dispone el art. 380 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Reitera nuevamente que en franca violación, infracción y desconocimiento de la seguridad jurídica plasmada en los art. 3 y 4 de la Ley del órgano Judicial No 025, se dispuso por tercera vez la anulación de obrados, atentando contra la seguridad jurídica y su derecho propietario, porque son muchos los gastos que ha tenido que sustentar y cubrir en este proceso.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Celia Abularach Antelo a través de su representante Jorge Alberto Rivero Abularch contesta el recurso de casación manifiesta que el Auto de Vista y su complementario han sido autos dictados de manera correcta, toda vez que el Juez inferior limitó su derecho a la defensa, ya que presentó memorial a fs. 314, ratificándose en toda la prueba presentada durante la tramitación del proceso, dictando el Juez de la causa proveído de se tiene presente validando de esta manera toda la prueba presentada en el proceso, por lo que la demandante ha demostrado su pretensión en la presente demanda, refiere que no existen hechos que no han sido demostrados en el presente proceso, lo que no ocurre con la demandada que solo se limitó a contestar la demanda sin haber presentado ninguna clase de pruebas, ni siquiera prueba testifical, razón por la cual el Auto de Vista es justiciero. Asimismo refiere que la actitud del Juez de primera instancia es lamentable porque primero declara probada la demanda, para luego determinar en la segunda Sentencia que la demanda es improbada, por lo expuesto llega a la conclusión que la nulidad declarada de un acto procesal no importará la de los anteriores ni posteriores que sean independientes de aquel, todo en virtud a lo establecido en los arts. 105, 106, 107 108 y 109 del nuevo Código Procesal Civil.

III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De las nulidades procesales:

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Criterio

"... el Tribunal de Alzada consideró que el Juez de la causa admitió la prueba ratificada por la parte demandante y en ese sentido debió valorarla, razón por la cual anuló obrados hasta fs. 314 vta., sin embargo sobre ese fundamento ese Tribunal no tomó en cuenta que al ser otra instancia, dentro de sus facultades está la de revalorar la prueba producida en el proceso y emergente de ese análisis valorativo, confirmar o revertir la decisión del Juez A quo respecto a la pretensión jurídica traída a colación por la parte demandante".

Datos del proceso

Demandante
Celia Abularach Antelo.
Demandado
Luisa Queteguary Córtez.
Proceso
Usucapión.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que no se pronunció sobre el fondo de la litis
Tribunal Supremo de Justicia16 de mayo de 2016AS/0515/2016Fuente oficial