Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2016-RA
Sucre, 05 de julio de 2016
Expediente : Pando 10/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Héctor Hidalgo Lliulle
Delitos : Uso Indebido de Influencias y otro
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 74 a 75 vta., Héctor Hidalgo Lliulle, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 3 de mayo de 2016, de fs. 68 a 71 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Gobierno Autónomo Departamental de Pando contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias e Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 68/2015 de 7 de diciembre (fs. 20 a 23 vta.), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Héctor Hidaldo Lliulle, absuelto de pena y culpa por el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP; y autor de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, imponiéndole la pena de un año de reclusión, con costas, daños y prejuicios averiguables en Ejecución de Sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando (fs. 40 a 43) y Héctor Hidalgo Lliulle (fs. 49 a 51 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 3 de mayo de 2016, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente “la apelación” (sic) y confirmó la Sentencia apelada.
c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista el 6 de mayo de 2016 (fs. 72), interpuso el recurso de casación el 13 del mismo mes y año, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente advierte que el Auto de Vista impugnado que resuelve los incidentes y excepciones, no indica porqué considera negligente la conducta de los Fiscales que desembocó en un anormal proceso, más aun cuando eran dos imputados y uno fue declarado rebelde, afirmando que esta resolución no guarda relación con el alcance del instituto, ya que los Jueces Técnicos y Tribunal de alzada fundamentaron meridianamente los antecedentes, aseverando que al interponer recurso e incidente acompañó pruebas para sostener la negligencia en la tramitación y cumplimiento de plazos, que demuestran una dilación y negligencia en la tramitación del caso, en la etapa preliminar, preparatoria, conclusiva y juicio oral cuestionando que la conducta de los operadores de justicia se acomoda a dilación y negligencia, afirmando que con ello demostró que el Tribunal de alzada incurre en contradicción que consideró que debió acreditar la negligencia de los operadores de justicia, cuando lo que debe demostrar a su entender son las acciones dilatorias de acuerdo al Auto Supremo 222/2007 de 17 de marzo; por consiguiente, afirma que debió procederse a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de cuatro años y once meses.
Añade que el Tribunal de alzada respecto a la excepción de prescripción erradamente y contradictoriamente, considera que es procesal y que comienza con la imputación formal, puesto que al haberse realizado la imputación formal el 8 de agosto de 2012 y la nueva Constitución Política del Estado ya estaba en vigencia y los delitos de corrupción eran imprescriptibles; sin embargo, de acuerdo al art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es una garantía del derecho a un procesamiento en un plazo razonable, en conformidad al principio de la seguridad jurídica como elementos del debido proceso, señalando que el hecho ocurrió el 2007 y transcurrieron ocho años y cinco meses, prescripción que es interrumpida únicamente por las previsiones de los arts. 31 y 32 del CPP, resultando inaplicables las modificaciones a la Ley 004 de 31 de marzo de 2010, no obstante el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), reconoce la aplicación retroactiva de la ley penal en los delitos de corrupción en contradicción con el art. 116 del mismo cuerpo legal, cita al respecto la Sentencia Constitucional 0770/2012 de 13 de agosto, refiriendo que la retroactividad está vedada por los pactos y convenios internacionales sobre derechos humanos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 11.2., la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 9, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su art. 15.1 y la Convención Interamericana contra la Corrupción en su art. XIX y considerando el carácter vinculante de la jurisprudencia de acuerdo al art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Concluye que es ilegal e indebido pretender la aplicación retroactiva de la señalada ley, para la investigación y juzgamiento de delitos de corrupción o vinculados a ésta; tampoco, se puede considerar su imprescriptibilidad sobre hechos cometidos con anterioridad a la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado como la Ley 04 de 31 de marzo de 2010; por lo que, el presente caso ha prescrito.
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