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TSJ

AS/0515/2017

Tribunal Supremo de Justicia
17 de mayo de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 515/2017

Sucre: 17 de mayo 2017

Expediente: CH-36-16-S

Partes: Ciriaco García Loayza y otra. c/ Rodolfo Salinas Peñaloza

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 434 a 447, interpuesto por Ciriaco García Loayza y Sofía Palacios Cáceres, contra el Auto de Vista Nº 05/2016 de fecha 01 de marzo de 2016, cursante a fs. 428 a 430 y vta., pronunciado por el Juez Publico Civil y Comercial Nº 7 de Chuquisaca, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios seguido por Ciriaco García Loayza y Sofía Palacios Cáceres contra Rodolfo Salinas Peñaloza; la respuesta al recurso de fs. 455 a 457 vta.; el Auto de concesión de fs. 465 vta.; Auto de remisión de fs. 473; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, dictó Sentencia en fecha 04 de diciembre de 2015, cursante de fs. 399 a 402 y vta., declarando PROBADA en parte la demanda sumaria de resarcimiento de daños y perjuicios, consistente en la suma de Bs. 53.040, formulada por Ciriaco García Loayza y Sofía Palacios Cáceres a fs. 67-70 e IMPROBADAS en todas sus partes las excepciones perentorias de falta de acción y derecho, inaplicabilidad de normas invocadas por la parte demandante, existencia contractual, cumplimiento contractual del demandado e inexistencia de obligación pendiente del demandado, formuladas a fs. 77-80 por el demandado, sin costas y se dispone que en el plazo de 10 días el demando Rodolfo Salinas Peñaloza, pague a favor de los demandantes por concepto de daños y perjuicios ocasionados la suma de Bs. 51.653,78, bajo conminatoria de ley.

Resolución de primera instancia que es apelada por el demandado Rodolfo Salinas Peñaloza, mediante escrito de fs. 407 a 409, que mereció el Auto de Vista Nº 05/2016 de 01 de maro de 2016, cursante de fs. 428 a 430 vta., que en lo relevante hace una previa explicación respecto al resarcimiento de daños y perjuicios señalando que el mismo es la reparación que realiza quien comete un daño; es decir que los daños y perjuicios deben ser consecuencia directa e inmediata del hecho origen de la responsabilidad.

Asimismo considera que la petición de resarcimiento de daños y perjuicios demandado tendría su origen en el proceso interdicto de obra nueva perjudicial seguido por los demandantes Ciriaco García Loayza y Sofía Palacios Cáceres en contra del demandado Rodolfo Salinas Peñalosa, proceso dentro del cual la autoridad jurisdiccional al haber declarado probada la demanda interdictal dispuso como sanción para el demandado; proceda al retiro de los bloques de cemento y cumpla con la elevación del muro perimetral de contención en Hormigón Armado en toda su estructura, conforme se tendría establecido en el compromiso que cursa de fs. “33 y 53”, hasta los cimientos del predio colindante de propiedad de los señores Ciriaco García Loayza y Sofía Palacios Cáceres; asimismo al existir un vacío entre ambos inmuebles, este debe ser rellenado y compactado hasta a su nivel original por parte del mismo demandado en el lapso de 30 días de ejecutoriada la Sentencia, haciendo constar que en dicho proceso jamás se hubiera hecho alusión a los supuestos ambientes que hubieran sufrido derrumbe producto de los actos materiales realizados por el demandado, lo contrario hubiera significado disponer de ser posible su refacción, reconstrucción o cosa similar, siendo este proceso la génesis o consecuencia para este proceso de resarcimiento.

Por otra parte refiere que los demandantes en sus juramentos de deposiciones, manifestaron haber sido construido el muro de contención por Rodolfo Salinas Peñalosa en cumplimiento al acuerdo suscrito, mismo que no habría modificado, sustituido o anulado, estando plenamente vigente; pero que sin embargo no sería satisfactorio en cuanto a su petición de resarcimiento de daños. En ese entendido el Juez de Alzada considera que no habiéndose tratado un posible daño de ambientes en el proceso de interdicto cuya indemnización ahora es reclamada y cuya demolición fue autorizada por el propietario, aspecto que supondría imponer una doble sanción; es decir la establecida en la Sentencia del interdicto de obra nueva perjudicial y los Bs. 51.653,78 como resarcimiento de daños y perjuicios, hecho que sería inadmisible desde todo punto de visa, pues tanto el interdicto como el presente sumario tiene su origen en la obra realizada por el demandado.

Finalmente considera que la prueba pericial elaborada por un profesional Arquitecto y no así por un Ingeniero Civil, quien habría tenido mayor tecnicismo no podría resultar determinante, precisamente en razón de la competencia que cada uno tiene, fundamentos por los que REVOCA parcialmente la Sentencia de fs. 399-402 y vta., y en su lugar se declara IMPROBADA la demanda de resarcimiento de daños y perjuicios traducida en el pago de Bs. 51.653,78 y manteniendo IMPROBADAS las excepciones perentorias. Con costas.

Resolución de Alzada que es recurrida de casación por los demandantes, que obtiene el presente análisis.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO:

Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:

En el fondo:

Acusa aplicación e indebida interpretación del art. 984 del Código Civil, alegando haber demostrado con prueba que cursa a fs. 49 y 168 de obrados, que toda persona responsable de un hecho culposo o doloso y que hubiese ocasionado con dicha acción un daño a tercero queda obligado al resarcimiento de daños.

Acusa error de hecho y error de derecho en la valoración de los medios probatorios cursante a fs. 49 y 168, toda vez que los mismo no hubieran sido valorados en forma secuencial y armónica, al no haber sido considerados como prueba tasada, conforme lo dispone el art. 401 del CPC, pues al tratarse de una confesión espontánea en la que el demando admite haber provocado la caída de los ambientes de propiedad de los demandantes producto de su construcción.

Denuncia que el Juez de Segunda instancia habría incurrido en error de derecho, al no haber valorado la prueba pericial de fs. 24 a 39, fs. 100 y fs. 134 a 158 así como el de fs. 368 a 375, misma que constituye ser una prueba tasada, cuyo valor probatorio se encontraría dispuesto por ley, más aun si a tiempo de haber sido propuesta y producida el demandado no se pronunció sobre ellas y tampoco fueron objetadas, menos fue recusado el perito ahora cuestionado por el recurrentes, no siendo posible su cuestionamiento en etapas precluidas.

En la forma:

Acusa que al Auto de Vista seria ultrapetita, señalando que habría sido vulnerado el art. 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por los argumentos expuesto, pide al Tribunal casar el Auto de Vista y se disponga ordenar construir al demandado las habitaciones o en su defecto restituir el equivalente monetario del mismo de acuerdo a la pericia de oficio mandada a labrar por el juez de primer grado. Sea con imposición de costas.

De la respuesta al recurso de casación.-

El demando se pronuncia respecto del recurso de casación interpuesto por la parte actora, de inicio hace un resumen introductivo del proceso, para luego cuestionar la calidad del perito de cargo ofrecido a su criterio ilegalmente por los demandantes y sobre el perito designado de oficio; mismo que habría recaído en un profesional Arquitecto y no así en un Ingeniero Civil, cuyo informe no reflejaría datos técnico ni científicos como corresponde a un informe.

Prosiguiendo con su relato señala que al haber concluido un proceso de interdicto interpuesto en su contra por los mismo demandantes, cuyo resultado habría sido la emisión de la Sentencia, proceso en el que se habría demostrado la inexistencia de ambientes destruidos y que la Resolución tendría todo el valor legal otorgado por ley, que no admite prueba en contrario y que estaría plenamente ejecutoriada, considerando que la Resolución de Segunda Instancia no habría violado disposición alguna como lo aduce la parte contraria.

Finalmente considera que el recurso interpuesto no sería preciso, positivo y menos claro, pues por un lado pide al Tribunal confirme o case el monto de dinero establecido en Sentencia y por otro pide se modifique ese monto para luego ordenar se haga la construcción de esas habitaciones, cuestionado el pedido de los recurrentes, en cuanto al Auto, su modificación o de la Sentencia; aspectos que motivarían el rechazo del referido recurso de casación; asimismo refuta los fundamentos del recurso basado en normas inexistentes y en virtud a la vigencia plena de la Ley Nº 439, no correspondería su admisión.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- En relación a la valoración de la prueba.-

El Auto Supremo Nº 146/2015 de 06 de marzo, ha señalado que: “…se ha establecido por este Alto Tribunal que la valoración de la prueba en general compete privativamente a los Jueces de grado, siendo soberanos en su valoración con facultad incensurable en casación para decidir la causa, tomando en cuenta las pruebas esenciales y decisivas, tal como se infiere de los arts. 1286 del Código Civil y 397 de su Procedimiento”.

Respecto a lo anterior el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso, siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia”.

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Criterio

"... la prueba cursante de fs. 392 a 396 (sentencia del interdicto) no resulta eficaz para fundar la existencia de cosa juzgada en la causa, en razón a que conforme acusó el recurrente; estos demostraron la responsabilidad civil del demandado en base al art. 984 del Código Civil, pretensión distinta al interdicto de obra nueva perjudicial y que conforme se tiene señalado en el punto III.2 de la doctrina aplicable referida a la figura jurídica de la cosa juzgada, corresponde señalar que son tres los requisitos que hacen a la procedencia de misma; cuando en ellas coincidan: 1) los sujetos, 2) el objeto, 3) la causa, bastando que una sola de ellas difiera para que sea improcedente".

Datos del proceso

Demandante
Ciriaco García Loayza y otra.
Demandado
Rodolfo Salinas Peñaloza
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Perentorias / Cosa juzgada / Improcedencia
Tribunal Supremo de Justicia17 de mayo de 2017AS/0515/2017Fuente oficial