Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Cochabamba 15/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Ysidro Saavedra Campos
Delitos : Uso Indebido de Influencias
RESULTANDO
Por memorial presentado el 26 de febrero de 2018, cursante de fs. 458 a 464 vta., Ysidro Saavedra Campos interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 27/2017 de 17 de octubre, de fs. 420 a 249, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 6/2013 de 8 de abril (fs. 355 a 367 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Ysidro Saavedra Campos, autor de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, previsto y sancionado por el art. 146 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños civiles a favor del Estado.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Ysidro Saavedra Campos (fs. 383 a 389), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 27/2017 de 17 de octubre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia.
Por diligencia de 23 de febrero de 2018 (fs. 430), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De la revisión del recurso de casación, se extrae los siguientes motivos:
Invoca que el Auto Supremo 467/2017-RRC de 27, del cual señala que hace referencia a que el Tribunal de alzada incurre en error cuando el Auto de Vista impugnado no hace una correcta ponderación de los argumentos expuestos por el recurrente de su recurso de apelación restringida sobre valoración defectuosa de la prueba testifical y documental; de la misma manera invoca el Auto Supremo 605/2017 de 23 de agosto, que hace referencia a que el Tribunal Departamental incurre en generalizaciones, al señalar que en la Sentencia no se efectuó una valoración integral de la prueba judicializada; ya que, resulta imprescindible identificar cual es la prueba judicializada que no fue valorada íntegramente y las razones por las que se consideró que hubiera incurrido en dicha deficiencia. Asimismo, señala el Auto Supremo 474 de 8 de diciembre de 2004, que hace referencia a que al no existir plena prueba lo que deberá aplicarse es el in dubio pro reo, cosa que acontece en el presente debido a que la Sentencia condenatoria, se basa en una prueba mal valorada y que no demuestra su autoría en el delito tipificado al no adecuarse su conducta a este tipo penal, sin generar suficiente convicción como para sustentar el quebrantamiento del delito atribuido, este Auto Supremo señalaría de igual manera que en materia penal la absolución o condena del acusado no se declara en base a las afirmaciones o negación de los hechos que realizan las partes que intervienen en el proceso, por el contrario el establecimiento de la plena prueba que conlleve la sanción a un individuo debe resultar del acúmulo de prueba suficiente que otorgue certidumbre sobre la responsabilidad criminal del acusado respecto a los hechos incriminados.
Refiere que el Auto Supremo 635 de 20 de octubre de 2004, se relaciona con el caso presente debido a que en el Auto de Vista motivo del presente recurso; señala que al dictar Sentencia el Tribunal valoró no solo la prueba testifical con nombre erróneo, sino varios elementos de prueba literales no introducidas legalmente al juicio por lo que corresponde al ser un defecto absoluto conforme reconoce el mismo Auto en una de sus partes; correspondiendo en consecuencia, al Tribunal de Sentencia percatarse y velar por el debido proceso y no así permitir el ingreso de la prueba sin que cumpla las formalidades previstas por Ley dejando al imputado en un estado de indefensión ameritando; en consecuencia, conforme señala el Auto de Vista cuando refiere que al Tribunal de alzada no le está permitido revisar cuestiones de hecho ya valoradas por los jueces inferiores, sino garantizar el debido proceso. Razón por la cual, en aplicación de lo previsto por el 413 del CPP, si se percibe que en la fase del juicio hubo errónea valoración de las pruebas, no corresponde una nueva valoración de las mismas, sino anular la Sentencia y disponer que se proceda a la sustanciación de otro juicio por otro Juez o Tribunal de Sentencia.
Invoca los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 350 de 17 de septiembre de 2003, 16 de 12 de enero de 2002 y 179 de 14 de septiembre de 1994, referentes a la falta de responsabilidad penal y la falta o ausencia de fundamento en la Sentencia para demostrar, primero su responsabilidad penal y segundo, que no existe una fundamentación necesaria para dictar en su contra sentencia condenatoria. Así también, refirió que la apelación restringida establece claramente los derechos y garantías constitucionales vulneradas como es la presunción de inocencia (art. 6 del CPP) y el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), desde el inicio de la investigación se infringió; ya que, no se le permitió hacer pericias y ofrecer testigos, violándose su derecho a la presunción de inocencia, al debido proceso y el derecho a la defensa (art. 115.II de la CPE).
Hace referencia al Auto Supremo 432 de 11 de octubre de 2006, del cual señala que el Código de Procedimiento Penal busca garantizar en forma efectiva el debido proceso y el derecho de recurrir que permite la revisión de un fallo adverso por un Tribunal superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado, así como el art. 8 numeral 2) inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica, el art. 14 inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; en consecuencia, señala que no se le permitió que asuma defensa en igualdad de partes, al respecto hace mención al art. 117 de la CPE, la cual establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso y nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en Sentencia ejecutoriada.
Invoca el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, que hubiera establecido que las normas procesales que afecten derechos fundamentales que hacen al debido proceso, como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva los que son de orden público y de cumplimiento obligatorio; en el presente caso, refiere que se encontraba en completo estado de indefensión y lo más grave es que habiéndose acompañado certificaciones de que no tiene antecedente alguno, se le impuso una condena gravosa porque no tenía contacto visual con el Tribunal y que esto daría lugar a una agravante más en su contra, por lo que se vulneró también los arts. 37 y 38 del CP.
Señala el Auto Supremo 432 de 11 de octubre de 2006, el cual hubiera establecido en uno de sus considerandos que el Código de Procedimiento Penal, busca garantizar en forma efectiva el debido proceso dentro del derecho recurrir que permite a la revisión de un fallo adverso por un tribunal superior, garantía fundamental que se halla consagrada por la Constitución Política del Estado, así como por el art. 8 inc. 2) inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica y por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos.
Refiere el Auto Supremo 261 de 8 de agosto de 2006, en el cual se hubiera establecido que al incurrir en errónea aplicación, interpretación de la Ley penal procesal, cuando se advierte falta de fundamentación, porque la misma que se reduce a una simple relación de documentos o a mención de requerimientos de las partes, situación que sería contradictoria al Auto Supremo 562/2004 incurriendo en defecto absoluto insubsanable, en la Sentencia de primera instancia se hace un relato de las pruebas aportadas por la partes, sin que esta especifique qué pruebas dan lugar a la plena prueba para ser condenado a una pena privativa de libertad; asimismo, se realiza una relación de las pruebas literales introducidas; por lo que se incurre en lo señalado cuando el Tribunal de apelación no corrige los defectos que no pueden ser susceptibles de convalidación. Es así, que no basta sostener la conducta al tipo penal, sino que se debe demostrar los vínculos con las actividades propias del supuesto delito que se acusa. Se tiene que, cuando en la sustanciación de un determinado proceso, se lesiona los derechos y garantías constitucionales del procesado como la presunción de inocencia, el debido proceso, igualdad procesal y otros que hacen al debido proceso; consecuentemente, el procesamiento indebido e ilegal incide en la restricción y supresión material, arbitraria de derechos y garantías constitucionales.
Refiere que los Autos Supremos 646 de 21 de octubre de 2004 y 726 de 26 de noviembre de 2004, de los cuales transcribe la parte que creyó pertinente que correspondería a la doctrina legal emitida sobre el entendimiento de los defectos absolutos comprendidos en el art 169 inc. 3) del CPP. Al respecto, también invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 524 de 20 de septiembre de 2004, 473 de 23 de septiembre de 2003, 25 de 21 de octubre de 2003, 285 del 29 de julio de 2002, 522 de 23 de octubre de 2001, 272 de 19 de mayo de 2001, 414 de 3 de agosto de 2004, 316 de 13 de junio 2003, 437 de 7 de noviembre de 2002, 236 de 30 de abril de 2003, 431 de 7 de noviembre de 2002, 279 de 29 de julio de 2002, 455 de 17 de septiembre de 2001 y 420 de 17 de agosto de 2000. De los cuales, señala que evidencian que existe contradicción entre los hechos probados y la parte resolutiva de la Sentencia y entre la culpabilidad; ya que, debe existir correlación entre los hechos fácticos con lo analítico en la fijación de la pena, afectando la estructura de la Sentencia, caso contrario constituye un vicio absoluto que atenta al derecho a la defensa y al debido proceso, estableciéndose que cuando se evidencian violaciones flagrantes al procedimiento y defectos absolutos insubsanables en el Auto recurrido, por lo que señala que el Tribunal de casación está en el deber de enmendar dichos actos para reencaminar el debido proceso correspondiendo dejar sin efecto el fallo recurrido.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
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