Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2019-RA
Sucre, 25 de junio de 2019
Expediente: Potosí 04/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Freddy Wayar Yarvi y otro
Delitos : Atentado Contra la Seguridad de los Transportes y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, de fs. 525 a 529, René Cáceres Choque, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 1/19 de 1 de octubre de 2018, de fs. 503 a 518, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico y el recurrente contra Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega por los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Transportes, Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos, Sabotaje y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 213, 214, 232 y 303 del Código Penal (CP) respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia de 10 de mayo de 2017 (fs. 388 a 411), el Tribunal de Sentencia de la provincia Modesto Omiste del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega, absueltos por la comisión de los delitos de Sabotaje, entendiendo que “la conducta asumida sobre el hecho juzgado no constituye el delito” (sic). Asimismo, declaró su culpabilidad por la comisión de los delitos de Atentados Contra la Seguridad de los Transportes, Atentados Contra la Seguridad de los Servicios Públicos y Atentados Contra la Libertad de Trabajo, previstos en los arts. 213, 214 y 303 del CP respectivamente, en concurso real, imponiendo la pena de cuatro años de presidio, con costas a favor del estado y de la víctima regulables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega, promovieron recursos de apelación restringida (fs. 418 a 459, y de fs. 460 a 482), resueltos por Auto de Vista 1/19 de 1 de octubre de 2018, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso presentado por el primero disponiendo la nulidad total de la Sentencia de grado y ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal. En cuanto a los motivos planteados por el segundo, no emitió pronunciamiento alguno considerando que “entre sus fundamentos alegan institutos de carácter procesal como la excepción de extinción de la acción por máxima duración del proceso esencialmente que correspondería tratarse previamente a resolver la apelación restringida…de acuerdo a la fundamentación fáctica y jurídica que contienen los motivos que finalmente concretan una petición de nulidad y no determinar la extinción y en consecuencia el archivo de obrados, no corresponde tratarlos como una cuestión previa sino como un motivo más de recurso” (sic).
El 25 de marzo de 2019, como informa diligencia de fs. 523 vta., el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado; siendo que, el 1 de abril del mismo año, presentó el recurso de casación que es objeto del actual análisis de admisibilidad.
II. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Manifiesta el recurrente que la decisión tomada por el Tribunal de apelación vulnera el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE), que en ella se procedió a revalorizar prueba “debidamente fundamentada por el Tribunal de Sentencia…donde claramente indica que los hechos descritos han sido debidamente fundamentados en relación a la acusación fiscal en contra de los acusados” (sic).
El art. 213 del CP, prosigue el recurrente, “es un delito de peligro que tiene varias alternativas en su consumación está sujeta al elemento de impedir, perturbar, poner en peligro la seguridad o la regularidad de los transportes públicos…por lo que el Tribunal de Sentencia de Villazón ha considerado que se puesto en peligro la regularidad del transporte de pasajeros que operaba y opera de forma legal la Empresa de Transporte Quirquincho, habida cuenta que como consecuencia dela vigila y boqueo protagonizado por los miembros del sindicato de Buses 18 de septiembre a la cabeza de Freddy Wayar Yarvi y Héctor Acuña Ortega” (sic).
En relación al art. 214 del CP, considera el recurrente que de igual forma a lo anterior, constituyéndose un delito formal que para su consumación fue suficiente la generación de un riesgo inminente de afectación a la libre circulación que ha sido probada con documental de cargo, “como las notas expedidas por el Sindicato de Buses 18 de Septiembre y la afectación misma en relación a que los buses de la empresa Quirquincho han tenido que ser resguardados por efectivos policiales para ser trasladados a un inmueble” (sic). Agrega que, si bien el tipo penal sanciona atentados genéricos, el Tribunal de sentencia comprendió que “lo que se protege ya no es el transporte público en las carreteras que constituyen vías públicas habiendo cometido este delito los acusados ya que se ha probado que los mismos han creado peligro a las personas que se encontraban viajando a bordo de los buses de la empresa Quirquincho” (sic).
Expresa también que con relación al tipo penal contenido en el art. 303 del CP, se tuvo demostrado que el libre y normal desarrollo de sus actividades laborales lícitas relacionadas con el transporte de pasajeros, fue violentada por los acusados y otros a partir de impedir éstos “el paso libre de los buses causando daños en la actividad laboral” (sic). Relata que “la intención de los sujetos activos del delito fue impedir el libre tránsito de los buses para que los mismo puedan tener cierta preferencia en la circulación de empresas de pasajeros que operan en la ciudad de Villazón” (sic). Seguidamente el recurrente describe y explica el contenido de prueba que introducida que fue a juicio oral –en su opinión- acreditasen la existencia de los delitos y la participación de los imputados.
Manifiesta que la Sala Penal Segunda, a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado revalorizó prueba, obrando contrariamente a lo previsto en los Autos Supremos 24/2014-RRC de 24 de marzo, 217/20144-RRC de 4 de junio, “039/2016”, 043/2016-RRC de 21 de enero, 242/2008 de 4 de agosto.
Refiere que la decisión del Tribunal de alzada al no haberse pronunciado en relación al recurso promovido por Héctor Acuña Ortega, genera incertidumbre procesal “pues no se sabe si es procedente o improcedente el recurso que interpuso y si una posible reposición del juicio por otro tribunal alcanzaría este coacusado” (sic). Agrega que la numeración (1/19) y data (1 de octubre de 2018) del Auto de Vista, hacen evidente que el mismo fue pronunciado fuera de plazo, y consecuentemente sin competencia.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del Código Procesal de la Materia, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Mostrando 24 de 47 parrafos.