Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 515
Sucre, 8 de octubre de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 465/2018
Demandante : Norberto Jorge Bellido Rivera
Demandado : Juana Luzmila Angulo Acosta
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 906 a 908, interpuesto por Juana Luzmila Angulo Acosta, impugnando el Auto de Vista Nº 081/2018 de 27 de junio, cursante de fs. 898 a 903 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Norberto Jorge Bellido Rivera contra la recurrente; el Auto de fs. 913 que concedió el recurso de casación; el Auto de 16 de noviembre de 2018 fs. 919 vta., que admitió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 016/2015 de 15 de enero, cursante de fs. 776 a 780, que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 3-4, aclarada a fs. 8, en lo que respecta al pago de desahucio, indemnización, prima por utilidades, aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” 2013, en forma doble, duodécimas de aguinaldo 2014, reintegro de aguinaldos, bono de antigüedad, sueldo de doce días de abril de 2014, actualización y multa del 30%; e IMPROBADA en cuanto al pago de actualización por incremento; conminando a la demandada, a pagar en favor del trabajador, la suma de Bs.47.358,22 (cuarenta y siete mil trescientos cincuenta y ocho 22/100 bolivianos), que en ejecución de sentencia deberá ser cancelada más la actualización correspondiente, en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda y la multa del 30%, prevista por el art. 9 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista N° 081/2018 de 27 de junio, que CONFIRMÓ en parte la Sentencia recurrida, modificando el total de beneficios a cancelar, en la suma de Bs.65.842,99 (sesenta y cinco mil ochocientos cuarenta y dos 99/100), de acuerdo a la nueva liquidación efectuada; más la actualización y multa prevista por el art. 9 del DS 28699.
Argumentos del recurso de casación
La recurrente, argumenta que, el Tribunal de alzada, no consideró los elementos probatorios que hacen a la demanda, tal cual establece el art. 151 del Código Procesal del trabajo (CPT), vulnerando los principios elementales establecidos en la Constitución Política del Estado y en el art. 30.6, 11 y 12 de la Ley de Organización Judicial, con referencia a la legalidad, verdad material y debido proceso; por el contrario, sin efectuar una valoración de la prueba, realizó una interpretación arbitraria de las disposiciones legales, afectando sus derechos e intereses, por los siguientes aspectos:
a) El Tribunal de alzada, considera legal que el trabajador sea dependiente al mismo tiempo, de varias instituciones y con idénticos horarios, tal como se demostró con las certificaciones emitidas por las instituciones correspondientes, con planillas de salarios y afiliación a la Caja Petrolera de Salud y AFP, por tanto, pasible a la aplicación de los arts. 16 inc. e) y 47 de la Ley General del Trabajo (LGT), 9 inc. e), bajo las consideraciones del art. 35 de su Decreto Reglamentario, que se relaciona con la causa señalada; así también, se estableció que en la inspección a las instalaciones de ELECTROFRIO, se aportó con evidencia que el actor, hizo uso con fines particulares, de materiales y equipos de la empresa (fs. 131, 665-695); como también el daño al equipo de computación en el que se tenía almacenado los archivos de Balance de la gestión 2013, causándole perjuicio a la empresa, puesto que la presentación tardía de dicha documentación, conlleva sanciones por incumplimiento de deberes ante el Servicio de Impuestos Nacionales.
b) En cuanto a la percepción económica, citando los DDSS N° 0497 de 1 de mayo de 2010, 809 de 2 de marzo de 2011, 1213 de 1 de mayo de 2012, 1549 de 8 de abril de 2013, 1988 de 2 de mayo de 2014; y las Resoluciones Ministeriales N° 189/2011, 335/12, 261/13 de 22 de abril y 302/14 de 8 de mayo; refiere que, el demandante percibía un salario de Bs.3.500.- (tres mil quinientos bolivianos), por realizar trabajos contables, en especial auditorías, por su condición de Licenciado en Auditoría; empero, el Tribunal de alzada, efectuó una valoración y re cálculo desproporcionado e ilegal, pues de acuerdo a la normativa señalada, el incremento salarial, no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, por el contrario, interpretó tales disposiciones, en forma perjudicial a sus derechos e intereses, al modificar los cálculos de los beneficios sociales.
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