Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 515/2019
Sucre, 07 de octubre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 328/2018
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 810 a 811 y vta., interpuesto por Alvaro Santiago Salinas Terrazas en representación legal de Zenón Vela Alaca, contra el Auto de Vista Nº 394/2018 de 19 de junio, cursante de fs. 802 a 806, pronunciado por la Sala Social administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso laboral, seguido por Zenón Vela Alaca contra de la Fábrica de Fieltros y Sombreros Sucre, contestación al recurso de fs. 814 a 816, el Auto de fs. 817 que concedió el recurso y Auto N° 350/2018 – A de fs. 824 y vta., que admite el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso.
I.1.1 Sentencia.
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido 3ro. del Trabajo y Seguridad, Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 64/2017 de 30 de octubre, (fs. 768 a 771), declarando probada en parte la demanda cursante de fs. 8 a 9, sin costas, ordenando a la parte demandada cancelar la suma de Bs. 59.528,80, por concepto de quinquenio, primas y reliquidación de bono dominical.
I.1.2 Auto de Vista.
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 777 a 784, la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 394/2018 de 19 de junio, (fs. 802 a 806), revoca parcialmente la sentencia N° 64/2017 de 30 de octubre, modificando el monto del salario promedio y el importe por concepto de primas, debiendo cancelar la suma de Bs. 34.628,66, asimismo determina que corresponde actualizar conforme a las UFVs el monto calificado como pago de quinquenio, imponiéndose la multa del 30%, determinándose también, el pago de costas y costos en primera instancia.
I.2 Motivos del recurso de casación.
El referido auto de vista, motivó que la parte demandante interponga el recurso de casación en el fondo de fs. 810 a 811 y vta., manifestando, en síntesis:
I.2.1. Errónea aplicación de la Resolución Ministerial N° 254 de fecha 21/04/1980 e inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el parágrafo III del art. 3 y 5 y disposición Abrogatoria y Derogatoria del DS N° 0522 del 26/05/2010.
Indica que, el parágrafo III del art. 3 del DS N° 0522 prevé que la base de cálculo para el pago del o los quinquenios consolidados, será el promedio del total ganado de los tres últimos meses anteriores a la solicitud de pago; mientras que el art. 5 del DS 0522 de 26/05/2010 que regula: Las trabajadoras y trabajadores que no deseen hacer exigible la cancelación del o los quinquenios, podrán acumular los mismo pudiendo solicitar el pago en cualquier momento, de acuerdo al procedimiento y obligaciones establecidos en el art. 3 del presente decreto supremo, estableciéndose también en dicho decreto supremo, que se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente decreto supremo. En ese contexto, la parte recurrente indica que, el o los quinquenios consolidados, vale decir, acumulados deben ser cancelados por el empleador al trabajador sobre la base del sueldo promedio de los últimos tres meses en que el trabador hubiera solicitado su pago y no como erradamente lo determino el Tribunal Ad Quem en franca inobservancia e incumplimiento a las disposiciones señaladas como infringidas.
I.2.2. Inobservancia e incumplimiento a lo previsto en el art. 19 de la Ley General del Trabajo, así como de lo regulado en el art. 1 de la Ley del 9 de noviembre de 1940, artículo único del DS N° 23474 del 20/04/1993.
En base a estas normas, la entidad recurrente manifiesta que el Tribunal Ad Quem en inobservancia e incumplimiento a las disposiciones legales señaladas, de manera errada dispuso que las primas anuales deben calcularse en base al sueldo promedio de las últimas tres remuneraciones percibidas por su representado, en cada gestión anual en que se haya generado las utilidades, mas no así, sobre la base del sueldo promedio de los últimos tres meses previos a su pago conforme lo regulan las disposiciones legales citadas.
Indica también que, para , los efectos de las leyes sociales, el pago de todos los derechos laborales, se lo efectuará sobre la base del promedio de los últimos tres sueldos, precisando a su vez; que se consolida como sueldo único o salario indemnizable; los sueldos básicos, comisiones y participaciones, horas extras, recargo nocturno, trabajo e días feriados, bonificaciones legales, las voluntarias acordadas por los patrones y en general todas las remuneraciones actuales percibidas por los empleados y obreros del comercio y otros sin exclusión alguna, por consiguiente, dicho agravio tendrá que ser reparado por el Tribunal de Casación, quienes tendrán que calificar el pago de las primas anuales, en base al sueldo promedio indemnizable de los últimos tres meses previos al pago.
I.2.3 Petitorio.
Concluyó solicitando que mediante resolución se casa parciamente el Auto de Vista N° 394 de fecha 19/06/2018 cursante a fs. 802 a 806 y planilla de fs. 807, por ende disponer que el 2do, quinquenio se cancele de acuerdo a lo calificado por el Juez A-Quo previa actualización en base a la UFVs y multa del 30%, conforme a las normas citadas en el recurso.
I.2.4 Contestación al Recurso de Casación.
Mediante memorial de fs. 814 a 816, el demandante contesta al recurso de casación y solicita se declare infundado el recurso de casación en el fondo y confirme el Auto de Vista N° 394/2018, sea con imposición de costas y costos al recurrente.
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