Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 515/2020
Fecha: 5 de noviembre de 2020
Expediente: O-10-20-S
Partes: Marco Antonio Rocha Vásquez c/ Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas.
Proceso: Prescripción de aceptación de herencia.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Rocha Vásquez cursante de fs. 435 a 439, contra el Auto de Vista N° 29/2020 de 5 de marzo cursante de fs. 412 a 420 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de prescripción de aceptación de herencia seguido por el recurrente contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, la contestación de fs. 449 a 450, el Auto de concesión de 18 de agosto de 2020, a fs. 454 y vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 366/2020-RA de 15 de septiembre, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 75 a 78, Marco Antonio Rocha Vásquez, inició proceso ordinario de prescripción de aceptación de herencia; acción dirigida contra Guillermo, Samuel, Manuel y Ana todos Valdez Terrazas, quienes una vez citados mediante memorial cursante de fs. 209 a 211 vta., y 215 y vta., contestaron negativamente a la demanda y reconvinieron por nulidad de resolución de declaratoria de herederos; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 24/2019 de 12 de marzo cursante de fs. 356 a 361 en la que el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Nº 2 de la provincia Pantaleón Dalence, con asiento en la localidad Huanuni declaró PROBADA la demanda principal de prescripción de la acción de aceptación de la herencia, PROBADA en parte la demanda reconvencional respecto la prescripción e IMPROBADA con relación a la nulidad.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Marco Antonio Rocha Vásquez mediante memorial de fs. 362 a 365 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emita el Auto de Vista N° 29/2020 de 05 de marzo cursante de fs. 412 a 420, CONFIRMANDO la sentencia, con los siguientes argumentos: en cuanto a la acusación de que se modificó la pretensión de los reconvencionistas orientado y forzado por la autoridad jurisdiccional, se tiene evidencia de que el Juez de la causa en cumplimiento del num. 1) del art. 366 del Código Procesal Civil generó aclaraciones respecto a los justificativos de la demanda reconvencional de nulidad de aceptación de herencia vinculado a la prescripción, debido a ello el abogado de la parte reconvencionista aclaró que la nulidad no radica por la prescripción, ya que la parte actora habría perdido la posibilidad de declararse heredero porque consiguieron esa condición 30 años después de abrirse la sucesión, por lo que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión de la demanda reconvencional, porque de forma reiterativa denunció que la declaratoria de herederos de Alicia Dolores Vaques Terrazas fue tramitado después o más de 30 años al fallecimiento de los de cujus operándose la prescripción, el hecho que se haya aclarado en ese sentido no constituye una modificación a la pretensión de la demanda reconvencional y no puede acusarse que se le haya causado indefensión o que afectó su estrategia de defensa o que no tuvo oportunidad para desvirtuar aquella supuesta modificación de la pretensión, máxime si en la audiencia donde se delimitó el objeto del proceso la parte actora no expresó ninguna observación, al no haber observado ni formulado ningún recurso, la delimitación del objeto del proceso y de la prueba fue convalidada inclusive por su propio consentimiento.
Sobre la supuesta incongruencia, esa simple alegación resulta siendo insuficiente para considerar incongruente la sentencia, además que no se tiene una explicación de qué modo se ha afectado tanto su derecho a la defensa como su derecho a la igualdad.
Respecto a la vulneración al debido proceso, el derecho a la defensa y al derecho a la igualdad de las partes procesales, el argumento resulta genérico, no se tiene una explicación en cuál de las vertientes se vulneró el debido proceso, solamente se dice que con la modificación de la pretensión de la demanda reconvencional orientada y forzada que hubiera ejercido el juzgador se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes procesales con la expresión limitada de que no tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a esos aspectos, ni para desvirtuar los hechos alegados bajo la pretensión modificada, lo cual no es evidente porque sí tuvo la oportunidad y no lo hizo.
Con relación a la aceptación tácita de la herencia por parte de Alicia Dolores Vásquez Terrazas con relación a los de cujus Simón y Rosalía Vásquez Terrazas fue en su condición de heredera simplemente legal por ser hermana de doble vínculo de los causantes, por consiguiente es aplicable el art. 1007. II del Código Civil, puesto que simplemente sería heredera legal al igual que los testamentarios y el Estado, quienes deben pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios, en este caso Alicia Dolores Vásquez Terrazas no es o no fue heredera forzosa, sino simplemente legal; por consiguiente, aquel argumento sobre la aceptación tácita de la herencia de los de cujus no es aplicable por el solo ministerio de la ley, porque al ser colateral su situación debió pedir judicialmente la entrega de bienes hereditarios de los causantes, que en el caso no ocurrió, y la declaratoria de herederos se tramitó fuera del plazo previsto por el art. 1029 del Código Civil, análisis que tiene sustento en el A.S. Nº 441/2015 de 17 de junio.
Fallo de segunda instancia, que puesta en conocimiento de las partes, ameritó que la parte demandante interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se observa que Marco Antonio Rocha Vásquez en lo trascendental de dicho medio de impugnación expresó:
En la forma.
1. Acusó que el Auto de Vista recurrido en casación en los puntos IV. 2, IV. 3 y IV. 4 analizó y resolvió los agravios motivo de apelación, de la revisión de estos se establece que no cuentan con la debida motivación, fundamentación y congruencia que se exige en cualquier proceso ya sea judicial o administrativo.
En el fondo.
1. Denunció que el Juez que conoció la causa forzó la modificación de la pretensión de la parte reconvencionista, lo cual incidió y causó perjuicio en la defensa y estrategia del recurrente, ya que existe una mala y forzada aclaración por parte de los reconvencionistas sobre las demandas de nulidad de la resolución de aceptación de herencia y la prescripción de la aceptación de la herencia, pero aun así el Tribunal de alzada consideró que es poco probable admitir que se haya modificado la pretensión, es decir que existe la probabilidad, no obstante sin argumento decidieron que no es cierto y evidente el agravio, no importando la arbitrariedad que se suscitó por parte del juzgador más si se respalda dicho actuar bajo el entendido de que no se mencionó en el recurso de apelación de qué forma se vulneró el derecho a la defensa y a la igualdad de partes.
2. Manifestó interpretación errada del art. 1007 del Código Civil por parte del Tribunal de alzada, puesto que este precepto legal establece la forma de adquirir la herencia y de ninguna manera la forma de aceptar la herencia, máxime cuando se tiene de obrados elemento probatorio que demuestra que la madre del recurrente Alicia Dolores Vásquez Terrazas, antes de declararse heredera de sus hermanos, aceptó tácitamente la herencia, donde los propios reconvencionistas reconocieron el derecho de la madre del actor como heredera de Simón y Rosalía Vásquez Terrazas.
De esta manera, solicitó la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y en el fondo se declare improbada la demanda reconvencional.
De la respuesta al recurso de casación.
Guillermo Valdez Terrazas contestó el recurso de casación sosteniendo que el Auto de Vista efectuó un análisis correcto y exhaustivo de cada uno de los puntos impugnados en el recurso de apelación.
Respecto a la supuesta modificación de la pretensión en la demanda reconvencional, en la aclaración se mencionó exactamente lo mismo que en la reconvención, en sentido que Alicia Dolores Vásquez Terrazas efectuó su declaratoria de herederos a más de treinta años después del fallecimiento de los de cujus.
Con relación a la congruencia procesal, tanto la sentencia como el auto de vista efectuaron una amplia explicación y fundamentación del porqué no se vulneró la congruencia procesal y tampoco se vulneró el derecho a la defensa e igualdad a las partes procesales.
Finalmente, el recurrente intentó forzar y llegar a la errónea conclusión que Alicia Dolores Vásquez era heredera forzosa, que evidentemente no lo era al tenor del art. 1002 del Código Civil, pues al ser solo hermana de doble vínculo de los de cujus indudablemente solo era heredera legal y toda su argumentación carece de argumento.
Correspondiendo declarar improcedente el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
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