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TSJ

AS/0515/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de agosto de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2020

Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 515/2020

Sucre, 20 de agosto de 2020

Expediente: SC-CA.SAII-PDO. 142/2020

Distrito: Pando

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 92 a 95 vlta., planteado por Mariela Chávez Apuri, en representación legal del Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, impugnando la Sentencia de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 85 a 88, pronunciada por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en el proceso contencioso seguido por Silvia Irene Robles Velasco contra la parte recurrente; el Auto de Concesión N° 71/2020 de 6 de marzo, el Auto de Admisión 142/2020-A de 17 de julio, de fs. 107 y vlta., los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

I.1.1. Sentencia

La Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunció la Sentencia de 31 de diciembre de 2019, cursante de fs. 85 a 88, declarando probada la demanda contenciosa; y disponiendo que la entidad demandada, pague a la demandante Silvia Irene Robles Velasco, la suma de Bs. 69.000, en el plazo de cinco días de ejecutoriada la indicada resolución.

CONSIDERANDO II:

II.1. Motivos del recurso de casación

El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, a través de su representante legal, en su recurso de casación en la forma y el fondo, señaló lo que sigue:

II.1.1. En la forma. Nulidad de la Sentencia

La Sentencia de 31 de diciembre de 2019, omitió observar la previsión contenida en el art. 213.II inc. 3) del Código Procesal Civil (CPC), debido a que no fundamentó legalmente ni tampoco con jurisprudencia, los motivos por los que obligó a la entidad que representa a cumplir una obligación que no está respaldada con un contrato administrativo y no tiene un acto jurídico del cual emane; es decir, el documento que abrió la competencia del Tribunal en la presente causa.

Aclaró que las supuestas compras de ropa quirúrgica y sábanas hospitalarias para el Centro de Salud MAPAJO en la gestión 2015, no cuentan con contrato administrativo suscrito por la empresa con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija como lo requiere la Ley 1178 y el DS 0181, demostrando el incumplimiento del art. 72 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios vigente.

Apuntó que no existió un proceso de contratación de acuerdo a las normas vigentes, de manera que la empresa SIROMEDIC habría eludido o defraudado un proceso de contratación en perjuicio del Estado que solicitó no se convalide.

Sobre la base de los argumentos expuestos, solicitó la nulidad de la indicada Sentencia.

II.1.2. En el fondo

II.1.2.1. Violación e interpretación errónea de la ley

Acusó la interpretación errónea del art. 15.II de la Ley 254 con relación a los Autos Supremos 281/2012, 286/2012 y 653/2017, así como el art. 89 del DS 0181; y, art. 145 del CPC, porque el Tribunal recurrido sabiendo que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional tienen carácter vinculante, en la emisión de la Sentencia de 31 de diciembre de 2019, restó valor a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en los AASS señalados, que en materia de contratos administrativos sentaron bases sólidas en cuanto a la interpretación y alcance de los mismos; y en ese entendido, no consideraron que la entidad que representa, no firmó ningún acuerdo contractual con SIROMEDIC, siendo que el Centro de Salud MAPAJO efectuó su requerimiento directamente a la empresa demandante, evadiendo un legal proceso de contratación de acuerdo a las normas vigentes, y quien hizo la supuesta recepción del producto, fue Roberto Leonardo Ríos, Director del indicado centro de salud, cuando la norma no dice eso, puesto que de acuerdo al art. 13 del DS 0181, correspondía efectuar una licitación pública, la cual no existe por lo que se demuestra que no existió obligación alguna con la empresa SIROMEDIC.

Empero, en la fundamentación expuesta por el Tribunal recurrido, se realizó una interpretación totalmente sesgada y parcializada, además de contraria a la ley, sobreponiendo la voluntad del particular a la del Estado, incurriendo en error, lo que constituye en una evidente causal para la interposición del recurso de casación.

II.1.2.2. Violación y aplicación indebida de la ley

Arts. 145 del CPC con relación a lo establecido en los arts. 35 y 58 del DS 0181. La infracción consiste en que durante el desarrollo del proceso, se demostró que la entidad demandada no tiene deuda pendiente con la empresa SIROMEDIC, y que los pagos proceden previa existencia de un proceso de contratación, de manera que no se puede obligar el pago de Bs. 69.000 a la indicada empresa por la supuesta entrega de material quirúrgico solicitado y recibido por Roberto Leonardo Ríos, Director del Centro de Salud MAPAJO, el cual no tiene relación laboral con el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, quienes omitieron un legal proceso de contratación.

II.1.2.3. Violación y aplicación indebida de la ley

Art. 213.II.3) del CPC con relación a los arts. 58 y 89 del DS 0181, 115 y 232 de la CPE, arts. 10 incs. a) y b) y 47 de la Ley 1178; y, arts. 235 y 352.1) del Código Civil.

La infracción, violación y aplicación indebida de la ley consiste en que el Tribunal recurrido, omitió realizar su labor de fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, porque en su texto no se evidenció el respaldo legal respecto a la firma de contratos administrativos en los que interviene como parte el Estado o la figura prevista para los contratos suscritos entre particulares enmarcados en el Código Civil y no contemplada en la normativa específica que rige los contratos administrativos cual es el DS 0181, por el que fueron aprobadas las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, de manera que al declararse probada la demanda, incurriéndose en un error garrafal.

II.2. Petitorio.

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Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
Tribunal Supremo de Justicia20 de agosto de 2020AS/0515/2020Fuente oficial