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TSJReiteradora

AS/0515/2021

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La impugnante en la forma acusó incongruencia, arguyendo que en la demanda se planteó las acciones de reivindicación y negatoria de derecho, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en sentencia la Juez hizo referencia al mejor derecho de propiedad, la cual no fue invocad...

Proceso
Reivindicación y otros.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 515/2021

Fecha: 11 de junio de 2021

Expediente: SC-62-18-S.

Partes: Clotilde Gutiérrez Sarmiento c/ Samuel Molina Rejas.

Proceso: Reivindicación y otros.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación fondo de fs. 226 a 234 y vta., interpuesto por Clotilde Gutiérrez Sarmiento mediante su representante Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, contra el Auto de Vista Nº 124/2018 del 20 de marzo que cursa en fs. 216 a 217, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario sobre acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, seguido por la recurrente contra Samuel Molina Rejas, la respuesta al recurso visible de fs. 238 a 243, el Auto de concesión del recurso de 09 de mayo de 2018 a fs. 244, Auto Supremo de Admisión de fs. 251 a 252 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 373/2020-S3, todo lo inherente al proceso, y;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante memorial de fs. 33 a 36, Clotilde Gutiérrez Sarmiento planteó demanda ordinaria por acción reivindicatoria, acción negatoria, desocupación y entrega de bien inmueble más pago de daños y perjuicios en contra de Samuel Molina Rejas, quien previa su citación respondió a la demanda negándola según escrito que cursa de fs. 85 a 87; tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia íntegra N° 140 de 20 de septiembre de 2017, visible de fs. 183 a 187 pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial N° 21 de Santa Cruz de la Sierra declaró IMPROBADA la demanda.

Resolución de primera instancia que fue impugnada por Clotilde Gutiérrez Sarmiento mediante recurso de apelación que cursa de fs. 194 a 198 vta., en cuyo mérito la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció Auto de Vista Nº 124/2018 de 20 de marzo, cursante de fs. 216 a 217 por el cual declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de 05 de octubre de 2017, consecuentemente CONFIRMÓ la Sentencia de fecha 30 de agosto de 2017, con los argumentos siguientes:

En cuanto al incumplimiento de los requisitos que describe el art. 213 del CPC, sostuvo que la sentencia definió la controversia planteada, cuya determinación del objeto litigioso fue descrito en audiencia preliminar. Así, la Juez no resolvió sobre las acciones reales de reivindicación y negatoria al presentarse ambas partes títulos de propiedad sobre la fracción debatida, para tal efecto, realizó la labor intelectiva de la prueba aportada por las partes, concluyendo con decisiones claras, positivas y disponiendo declarar improbada la demanda.

Asimismo, expresó que de acuerdo con la prueba cursante de fs. 149 a 163 dedujo la sobreposición del terreno del demandado afectando la superficie de 222.1 m2 cuya prueba pericial en el punto b. establece que la propiedad de Samuel Molina Rejas guarda relación en medidas y superficie a sus planos aprobados con una superficie de 661,59 m2 y que la sobreposición existente entre ambos fundos no se debe a la acción propia de Samuel Molina Rejas, sino al hecho del desplazamiento de los lotes colindantes, el nacimiento de ambos derechos de propiedad y el tiempo anterior del constituido por el demandado que hace su posesión con título emitido con anterioridad al de la demandante, resultando importante el registro de la propiedad conforme al art. 1538 del CC.

No existe en la sentencia una incorrecta aplicación del art. 202 del CPC, relativo a la fuerza probatoria del informe pericial de fs. 149 a 163; la Juez encuentra sustento en dicho informe pericial con el que deduce que la posesión del demandado guarda relación con los planos y derecho de este, por ello no concurre error en la aplicación de los arts. 1286 y 1333 del CC.

Contra la resolución de segunda instancia Clotilde Gutiérrez Sarmiento, mediante su apoderada Zenobia Rosario Gutiérrez Sarmiento, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 226 a 234 vta., que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso interpuesto se extraen los siguientes agravios:

En la forma.

1. Acusó incongruencia, arguyendo que en la demanda se planteó las acciones de reivindicación y negatoria de derecho, desocupación y entrega de inmueble más pago de daños y perjuicios, y en sentencia la Juez hizo referencia al mejor derecho de propiedad, la cual no fue invocada por ninguna de las partes;

2. Expresó que la parte motivada de la sentencia debe contener una relación precisa de los aspectos relevantes de la acción, derechos y fundamentos del actor y la postulación del demandado, no obstante, en la decisión impugnada existe contradicción entre lo fundamentado y lo resuelto, y;

3. Denunció que se violó lo determinado en el art. 213.II inc. 4) del CPC, precepto que describe que la parte resolutiva, contendrá decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso.

En el fondo.

4. Mencionó que se infringió la verdad material, existiendo falta de valoración de la prueba, defecto que hace que la decisión de primera instancia no cumpla con la exigencia del art. 213 del Código Procesal Civil, lesionando de esta manera su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y acceso a la justicia así como la justicia en su componente a la valoración razonable de la prueba.

5. Manifestó indebida aplicación de lo establecido en el art. 1538.I y II del Código Civil, que es inaplicable al proceso al no haberse demandado la acción de mejor derecho propietario.

De la respuesta al recurso de casación.

Señaló que el recurso de casación es infundado, al no alegar la presunta falta de valoración de las pruebas invocadas por la actora, puesto que la juez realizó la valoración de las pruebas producidas, como son la inspección judicial y pericial. Y de acuerdo al informe pericial asumió que lo ocurrido con los lotes de terreno entre las gestiones de 1983 y 1994 (año en la que la demandante adquiere la propiedad inmueble), no le incumbía a la Juez pronunciarse, ya que la demanda no versa sobre hechos acontecidos antes que Clotilde Gutiérrez Sarmiento registrara su propiedad en Derechos Reales, vale decir el 03 de junio de 1994. Por ello, las supuestas sobre posiciones se refieren a transferencias de lotes realizados en su momento y oportunidad por el propietario de los lotes de la manzana 24, Gonzalo Sánchez de Lozada Chinchilla, a distintos compradores.

Manifestó que en la sentencia se tomó en cuenta y valoró con total imparcialidad la prueba pericial reconociendo que los hechos acontecidos se produjeron antes que el demandante y el demandado adquieran sus respectivos lotes de terreno y más específicamente sobre el demandado. Decisorio en la que se expresó que el 03 de junio de 1994 Clotilde Gutiérrez Sarmiento no era propietaria de ningún lote de terreno en ese sector, por consiguiente; no tenía ningún derecho real ni expectaticio para reclamar, ni exteriorizar interés legítimo.

CONSIDERANDO III:

DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

Respecto a la valoración de la prueba y su impugnación se tiene que la misma es facultad del juez de grado y su consideración en fase de casación obedece cuando se acusa error en la valoración de los medios de prueba, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 293/2013 que orientó que: “Es facultad (…) de los Jueces de grado, apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento.

En esta tarea jurisdiccional, la examinación de la prueba es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando ellas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Couture¨.

Por lo anotado queda claro que en casación se examinará las pruebas cuando se haya acusado error de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, conforme establece el art. 271 del Código Procesal Civil, aspecto que apertura la competencia del Tribunal de casación para evaluar lo asumido por los de instancia.

III.2. De los requisitos para la acción reivindicatoria.

Entre las acciones de defensa de la propiedad, cuya protección se encuentra descrita en el art. 56 de la Constitución Política del Estado, se tiene a la acción reivindicatoria descrita en el art. 1453 del Código Civil, cuyo texto señala: “(Acción reivindicatoria) I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella”.

Para la mejor compresión de la procedencia de dicha acción de defensa de la propiedad se ha desarrollado vasta jurisprudencia, en ese sentido corresponde citar el contenido en el Auto Supremo N° 193/2021 de 06 de septiembre pronunciado por la Sala Liquidadora, en el cual se expresó: “La acción reivindicatoria es una acción real, pues nace del derecho de propiedad que tiene este carácter; y está dirigida a obtener el reconocimiento del citado derecho y la restitución de la cosa a su dueño. La acción real de reivindicación, es la que la ley le otorga al propietario de una cosa singular de la que no está en posesión, para que la ejerza contra la persona que está poseyéndola. Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) El derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) La posesión de la cosa por el demandado; y 3) La identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente, la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, es decir, quien demanda la reivindicación de un bien debe demostrar: 1) El derecho de propiedad de quien se pretende dueño; 2) La determinación de la cosa que se pretende reivindicar; y 3) La posesión de la cosa por el demandado. Al respecto el autor chileno Arturo Alessandri señala que corresponde al reivindicador demostrar los supuestos de la acción reivindicatoria, precisando seguidamente cuáles son los principales puntos que deben ser probados, a saber: a) El dominio.- El reivindicador debe probar, dice, su derecho de dominio sobre la cosa que pide le sea restituida (…); b) La posesión de la cosa por el demandado.- El reivindicador está en la necesidad de probar que el demandado es el actual poseedor de la cosa que pretende reivindicar (…); c) La identificación de la cosa reivindicada.- El actor debe determinar e identificar la cosa que pretende reivindicar, es decir, demostrar que ella es la misma que el demandado posee”.

III.3. De la necesidad de establecer el mejor derecho propietario antes de fallar sobre la acción de reivindicación (doctrina de la acción compleja de la acción reivindicatoria).

Al respecto, el Auto Supremo N° 9/2012 de 15 de febrero que: "Doctrinalmente se dice que la acción reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario. Así, Puig Brutau, citado por Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que la reivindicación "es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión".

Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción reivindicatoria adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no puede ser de mera condena, sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.

(…)

Entablada la acción reivindicatoria podrán, entonces presentar de los siguientes supuestos: a) El actor presenta título de su derecho y el demandado no lo presenta; b) Tanto el actor como el poseedor demandado presentan títulos.

Para el caso de autos lo que nos interesa es el segundo supuesto, es decir aquél en el que tanto el actor reivindicante como el poseedor demandado presentan cada uno títulos de propiedad, en cuyo caso la resolución del litigio pasa necesariamente por determinar a quién le corresponde el mejor derecho a poseer, lo que conlleva necesariamente el juicio declarativo de mejor derecho de propiedad, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley”.

Por otra parte, en el Auto Supremo N° 173/2013 de 15 de abril, se orientó que: “Cuando el demandante de acción reivindicatoria (propietario) y el demandado (poseedor) alegan al mismo tiempo tener derecho de propiedad sobre el bien que se pretende reivindicar como ocurre en el caso presente, ya que durante la tramitación del proceso se ha establecido ese aspecto donde ambas partes cuentan con documentación que acredita que tienen derecho propietario debidamente registrado en Derechos Reales sobre el inmueble objeto de litis; ante esta situación indudablemente que la acción reivindicatoria adquiere una dimensión compleja (el Juez como director del proceso debería observar, a tiempo de establecer la relación procesal a efectos de una correcta integración y delimitación de las pretensiones); sin embargo si ese aspecto no ha sido observado por el Juez ni por las partes, ello no varía la naturaleza compleja de la acción de reivindicación que se tramita en esas circunstancias, en cuyo caso, si los hechos alegados y la prueba aportada así lo permiten, la decisión de la litis pasa necesariamente por realizar previamente una ponderación del derecho propietario de ambas partes litigantes; en otras palabras el Juez debe realizar un análisis del derecho de propiedad que alegan los contendientes, siguiendo para ello los criterios establecidos en la ley, aspecto que en el caso presente (implícitamente) lo realizó el Juez A quo al momento de dictar la Sentencia de primera instancia, razonamiento que el Tribunal de Alzada puede o no compartir ; pero en todo caso deberá emitir una resolución de fondo en uno u otro sentido…¨.

III.4. La acción negatoria.

Una de las formas de la protección de la propiedad es la relativa a la acción negatoria, la cual está encaminada a obtener una decisión judicial que establezca que un tercero no tiene derechos constituidos sobre la propiedad del demandante. En el Auto Supremo Nº 670/2014 de 11 de noviembre, sobre la acción negatoria se ha señalado lo siguiente: “De conformidad a lo previsto en el art. 1455 del Código Civil e interpretando los alcances de dicha disposición legal, los presupuestos y requisitos básicos para la procedencia de la acción negatoria son dos: la primera, que el propietario puede demandar a quien afirme tener derecho sobre la cosa y pedir que se reconozca la inexistencia de tales derechos; la segunda, que si existen perturbaciones o molestias, el propietario puede pedir el cese de ellas y el resarcimiento del daño. Si bien se ha establecido que la acción de reconocimiento de mejor derecho de propiedad, no es conexa con la acción negatoria, por cuanto, la finalidad que aquella persigue, según lo previsto en el art. 1545 del Código Civil, está referida a la declaración y reconocimiento de prevalencia y eficacia jurídica de un derecho de propiedad sobre otro respecto al mismo inmueble; objetivo distinto y contradictorio al de la acción negatoria, que tiende a obtener una Sentencia declarativa de inexistencia de un derecho real que otra persona afirma que le asiste sobre el inmueble sin haberse constituido ese derecho a su favor; empero en el presente caso se ha establecido la improcedencia del Instituto de mejor derecho de propiedad, y la procedencia de la acción negatoria…”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Cuestión previa.

Antes de ingresar a considerar los argumentos descritos en el recurso de casación corresponde citar el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 373/2020-S3 de 24 de julio de 2020, resolución en la cual se asumió lo siguiente:

Sobre el mejor derecho propietario (…).

Las autoridades accionadas centraron su fundamento principal en establecer que el demandado ostentaba mejor derecho propietario que la demandante (…), empero, la respuesta que se dio basados en la fecha del registro del título de propiedad del demandado, no resulta suficiente (…),no se logra comprender porque las autoridades accionadas únicamente se concentraron en dicho aspecto y no en lo referido por la parte ahora impetrante de tutela respecto a que su persona nunca se opuso al derecho propietario que el demandado ostentaba respecto al bien inmueble colindante al suyo, reiterando insistentemente que se trataba de dos terrenos totalmente diferentes con antecedentes dominiales diferentes por lo que el caso no podía ser definido solamente en base al mejor derecho propietario (…)

De lo que se tiene claramente establecido que la ahora peticionante de tutela insistentemente reiteró y ratificó que no se oponía al derecho propietario del demandado y que lo único que solicitaba era que se reivindicara la porción del terreno sobre el cual se la estaría afectando, teniendo en cuenta que en consideración a los títulos expuestos por las dos partes, ambos lotes eran diferentes con ubicaciones distintas y que el demandado ejercía su derecho propietario en una superficie que no le correspondía, lo cual no se observa haya sido considerado por las autoridades accionadas quienes únicamente se basaron en el mejor derecho propietario pese a que afirmaron que “…en el caso de autos ciertamente de acuerdo al informe pericial existe una sobreposición…” pero que sobre dicho terreno ambos contendientes alegaban ser dueños, última parte que no concuerda con lo alegado por la accionante que en su oportunidad dijo reiteradamente que los títulos que ambas partes ostentan son sobre dos inmuebles diferentes, reclamándose en ese entendido la ubicación geográfica de los mismos; aspecto que habiendo sido insistentemente reclamado por la entonces recurrente no fue considerado (…).

Sobre el informe pericial.

(…)

Reconocieron la existencia de esta sobreposición basados precisamente en el informe pericial emitido; sin embargo, inmediatamente después, refirieron que no sería menos cierto que sobre dicho terreno ambos contendientes alegan ser dueños acompañando sus títulos de propiedad; aspecto que, como se dijo en el punto anterior, no resulta ser del todo cierto, por cuanto la ahora impetrante de tutela en todo su recurso de casación estableció que son dos terrenos diferentes que no tienen igual ubicación, y que lo reclamado es la afectación de parte de su terreno donde el demandado está ejerciendo su derecho propietario legítimamente obtenido, aspecto acerca de su titularidad como propietario que no fue denunciado de su parte.

Así, la parte peticionante de tutela señala (…) que las autoridades accionadas, en una incorrecta valoración del informe, desconocieron la verdad material que estableció el mismo.

En ese sentido a fin de verificar si lo que refirió la accionante resulta o no evidente, del informe pericial remitido ante la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Primera del departamento de Santa Cruz por nota de 19 de julio de 2017, se tiene lo siguiente:

“En base a peritaje realizado se llegó a la siguiente conclusión:

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Máxima

ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN/ Se hace viable la reivindicación en mérito a las facultades que el ius vindicandi (constituido en el derecho de reclamar la cosa de terceros), atribuye a su titular sobre la totalidad o sobre determinados ambientes de un bien inmueble, para lo cual el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; que esté privado o destituido de ésta; y que la cosa se halle plenamente identificada.

Datos del proceso

Demandante
Clotilde Gutiérrez Sarmiento.
Demandado
Samuel Molina Rejas.
Proceso
Reivindicación y otros.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 153/2014 de 16 de abril. Auto Supremo Nº 98/2016 de 04 de febrero. Art. 1453 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2021AS/0515/2021Fuente oficial