Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Oruro 45/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público, Javier Nils Cáceres Gutiérrez y
Luzmila Gladys Chambi Zalles
Parte Imputado : Henrry Lindon Huanay Choque
Delito : Lesiones Graves y Leves
RESULTANDO
Por memorial presentado el 15 de enero de 2021, cursante de fs. 264 a 277, Henrry Lindon Huanay Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 50/2020 de 4 de noviembre, que consta de fs. 240 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Nils Cáceres Gutiérrez y Luzmila Gladys Chambi Zalles, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado en el art. 271 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Por Sentencia N° 22/2019 de 24 de julio (fs. 124 a 135 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Henry Lindon Huanay Choque, culpable de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP, condenándolo a 3 años y 6 meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, Henry Lindon Huanay Choque, interpone recurso de apelación restringida (fs. 142 149), previa observación realizada por resolución de fecha 10 de octubre de 2019 (fs. 215), fue resuelto por el Auto de Vista N° 50/2020 de 4 de noviembre, cursante de fs. 240 a 243, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declara improcedente el recurso interpuesto.
Por diligencia del 8 de enero de 2021 (fs. 244), fue notificado el recurrente, con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año; interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECUROS DE CASACIÓN.
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar y cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme las disposiciones contenidas en los arts. 394, 396 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales (los cuales deben estar debidamente ejecutoriados) o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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