Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 515/2022-RA
Sucre, 06 de junio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 75/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2022, cursante de fs. 1111 a 1118, Luis Alberto Sierra Torrez, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 114 de 30 de diciembre de 2021, de fs. 1093 a 1098 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AA, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. con relación al art. 310 inc. m) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 26/2021 de 31 de agosto (fs. 933 a 948 vta.), y Autos Complementarios (fs. 949, 956 a 957), el Tribunal Octavo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Luis Alberto Sierra Torrez, autor y culpable de la comisión del delito de Violación a Infante, Niño Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. m) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio si derecho a indulto, más el pago de costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a la víctima, además de la prohibición contenida en el art. 389 incs. 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luis Alberto Sierra Torrez formuló recurso de apelación restringida (fs. 1020 a 1025), resuelto por Auto de Vista Nº 114 de 30 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente previa referencia a las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R, 1058/20023-R y los parámetros establecidos en los arts. 124, 169 inc. 3), 360, 370, 394 y 416 del Código de Procedimiento Penal (CPP), 155 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), denuncia los siguientes agravios:
Respecto a la inobservancia de la Ley, en apelación restringida se denunció que las pruebas testificales de descargo no fueron consideradas en su totalidad, sometiéndose el imputado a un juicio en desigualdad sin considerar la presunción de inocencia ni la previsión de la Sentencia Constitucional 0362/2019-S4 de 18 de junio, en concordancia con el debido proceso, la igualdad procesal, la legalidad de las pruebas, el derecho a recurrir, a una motivada y debida fundamentación de las resoluciones por la mala interpretación de la norma por el Tribunal de Sentencia, por no haber observado la enunciación del hecho objeto de juicio y su determinación circunstanciada, pues el Ministerio Público y la acusación particular no demostraron la concurrencia del hecho y la agravante, sin materializar las pruebas a objeto de establecer la responsabilidad del imputado, omitiendo el art. 37 incs. 1) y 2) del CP, ya que para aplicar la fijación de la pena se debe aplicar de manera correcta los límites de la Sentencia.
Respecto a la relación circunstanciada de los hechos por los que se motiva la Sentencia, el Tribunal omitió los hechos por los cuales se motiva el delito endilgado, debiendo considerar la Sentencia Constitucional 086/2015-RRC de 6 de febrero, pues no se explica la manera en que modula la pena el Tribunal de juicio, si bien se tiene preceptos legales respecto a la veracidad de la víctima; empero, no considera la duda razonable o presunción de inocencia para el imputado al delito atribuido, afectando dichos preceptos, por lo que el Tribunal debió notar dichas falencias y al contrario hizo caso omiso al confirmar la Sentencia apelada aún con la existencia de errónea aplicación de la Ley Sustantiva y Adjetiva que tiene relación con derechos y garantías constitucionales.
En relación a la incorrecta, errónea y arbitraria valoración de la prueba, se tiene que en apelación restringida se hizo conocer la defectuosa valoración probatoria de conformidad a la Sentencia Constitucional 1157/04-R resolución que se basa en la concurrencia denunciada y que el Tribunal de alzada advierte que no afectaría al fondo y menos al art. 370 inc. 3) del CPP, afectando el debido proceso e igualdad procesal, pues la trabajadora social simplemente entrevistó a la madre y no a la víctima, menos a su entorno familiar a efectos de reforzar el testimonio de veracidad de la víctima y de acuerdo al Auto Supremo 341/2014-RRC de 18 de julio, el Tribunal de Sentencia y de alzada valoraron la prueba a los fines de sentenciar a la pena máxima al imputado, pues de acuerdo a la referida resolución constitucional los informes emitidos por las Defensorías no pueden ser considerados como pericias, por lo que existe defectuosa valoración probatoria de conformidad a la Sentencia Constitucional 362/2019-S4 de 18 de junio y el art. 116 de la CPE; en ese sentido, la declaración de la madre en la incidencia de acusar al imputado de haber abusado a su hija se constituye en incorrecta e ilegal valoración sin cumplir con los fallos constitucionales al igual que los Autos Supremos 539/2015-RRC de 31 de agosto, 602/2016-RRC de 10 de agosto, 62/2012 de 4 de abril y 513/2014-RRC de 1 de octubre, ante dicha concurrencia de las pruebas PD-11 y PD-12, se tiene que no fueron judicializadas ni haber sido leídas en juicio vulnerando el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y la igualdad procesal, pues resulta inexplicable la consideración de las declaraciones contradictorias para que el perito llegue a ciertas conclusiones al igual que la prueba realizada en la cámara Gessel, porque la grabación no se escuchaba sin percatarse que dicho medio probatorio resulta de gran importancia para que el Tribunal valore de manera correcta la producción probatoria, de acuerdo a dichos preceptos el Tribunal de alzada omitió considerar lo preceptuado, alegando la no concurrencia a la presunción de inocencia del imputado ante la existencia de una víctima menor, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio se limitó a copiar las declaraciones de los testigos; sin embargo, el Tribunal de apelación avaló esa incidencia al considerar la valoración correcta sin percatar la fundamentación incorrecta de la Sentencia y que no fueron observados en alzada generando agravio conforme los arts. 124, 171, 172 y 173 del CPP y 116 de la CPE, incidiendo que la carga de la prueba recae en la parte acusadora de conformidad a la Sentencia Constitucional 1157/04-R, teniendo de por medio que la Sentencia no acreditó qué elementos de prueba llevaron a la conclusión que la conducta del imputado se adecuara a la concurrencia del delito endilgado, sin considerar el Auto Supremo 312/2016-RRC de 21 de abril.
Se advierte que la Sentencia se basó en fundamentación carente e insuficiente y contradictoria, conforme lo establece el art. 370 inc. 5) del CPP, pues en alzada se hizo incidencia al referido defecto por afectación al debido proceso en su vertiente debida fundamentación y la seguridad jurídica, pues no es suficiente la transcripción de pruebas, sino que también se debe indicar cuál es el valor otorgado a cada elemento de prueba y acreditarlos o desacreditarlos, advirtiendo que el fallo de mérito carece de dicha previsión a efectos de acreditar la participación del imputado, omitiendo la duda razonable al percatarse que se realizó una copia de la acusación, siendo la declaración de la víctima la única prueba y ningún otro medio para demostrar la culpabilidad del imputado, sin la concurrencia probatoria por parte de la acusación fiscal y particular, teniendo de por medio la prueba PD-4 que estableció la no observación de violencia corporal referida por la víctima y el uso de preservativo, por lo que, del certificado médico forense se tiene acreditado la negativa para espermatozoides, que no tiene relación con la prueba PD-9 referida a la afirmación de la madre respecto a las sábanas en las que se hubiese encontrado manchas de sangre y semen después de dos meses; por cuanto el Tribunal simplemente apoya su decisión en la declaración de la víctima por supuestos toques en sus hombros, pechos y piernas a los diez años, cuando la madre refirió que a esa edad la menor se encontraba viviendo en la ciudad de La Paz, circunstancia por la cual se acreditó la culpabilidad del imputado, contraviniendo lo establecido en el art. 6 segundo párrafo del CPP, transgrediendo el principio de taxatividad, situación que fue puesta en conocimiento del Tribunal de alzada en el entendido de la concurrencia de la previsión contenida en el art. 370 inc. 6) del CPP; sin embargo, fue omitida en afectación del debido proceso pese a haberse adscrito que el Tribunal de juicio omitió considerar el grado de participación. Por otro lado, de conformidad a las pruebas PD-10 y PD-11, la madre de la víctima acreditó en juicio oral que la menor se realizaba cortaduras en las muñecas de las manos cuando tenía 11 años, por problemas en su establecimiento educativo, además de haber sido corroborado por una profesional psicóloga; empero, dicha profesional no se percató sobre la incidencia de agresión sexual, además de contradecir dicho informe la misma víctima al afirmar que los toques comenzaron desde que tenía ocho años de edad y las agresiones sexuales circunscritas, entre los doce y trece años de edad y los hechos datan de 2016 y 2017, siendo su colegiatura en la ciudad de La Paz, por cuanto el Tribunal de apelación no fundamentó su decisión pese a que la concurrencia afirmada precedentemente resulta contradictoria con las pruebas descritas en el juicio oral y que dieron certidumbre al Tribunal de mérito para emitir fallo condenatorio incumpliendo con la previsión de los arts. 37 nums. 1), 2) y 38 del CP; en cuya circunstancia, queda acreditado que la Sentencia incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP, por la concurrencia de defectuosa valoración probatoria que fue omitida por el Tribunal de apelación y que contradice el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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