Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 515
Sucre, 20 de octubre de 2023
Expediente: 201/2022-S
Demandante: Sergio Arturo Alemán Menduiña
Demandado: Universidad Mayor de San Andrés
Proceso: Reincorporación
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 369 a 373, interpuesto por Sergio Arturo Alemán Menduiña, contra el Auto de Vista N° 85/2021 de 18 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 366 a 367; dentro el proceso de reincorporación interpuesto por el recurrente, contra la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); la contestación de fs. 376 a 379; el Auto Nº 96/22 SSCYCA-III de 7 de marzo de 2022, de fs. 380, que concedió el recurso; el Auto 20 de abril de 2022, de fs. 390, que admitió el recurso; el Auto Supremo (AS) N° 353 de 23 de junio de 2022, de fs. 392 a 401, la Resolución Constitucional (RC) 014/2023 de 20 de enero, de fs. 420 a 428, que dejó sin efecto el indicado AS y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
La Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la cuidad de La Paz, emitió la Sentencia N° 122/2018 de 7 de noviembre, de fs. 301 a 309; declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación y el pago de salarios devengados y beneficios sociales actualizados.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, Sergio Arturo Alemán Menduiña, interpuso recurso de apelación de fs. 317 a 320; emitiéndose el Auto de Vista N° 182/2019 de 20 de septiembre, de fs. 331 a 332, que ANULÓ la Sentencia de primera instancia; presentado recurso de casación por la Universidad demandada, se emitió el Auto Supremo N° 588 de 11 de diciembre de 2020, de fs. 352 a 354, que ANULÓ el Auto de Vista aludido, determinando que el Tribunal de alzada, ingrese a resolver todos los agravios contenidos en el recurso de apelación.
En cumplimiento del mencionado Auto Supremo, se resolvió el recurso de apelación, por Auto de Vista N° 85/2021 de 18 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de fs. 366 a 367; CONFIRMÓ la Sentencia N° 122/2018 de 7 de noviembre, de fs. 301 a 309, emitida en primera instancia.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Recurso de casación.
Notificado con el Auto de Vista, el demandante Sergio Arturo Alemán Menduiña, formuló recurso de casación de fs. 369 a 373, argumentando lo siguiente:
Los de instancia, incurrieron en error de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas; el primer contrato de trabajo, desde el 26 de mayo de 2010 hasta la finalización de actividades académicas administrativas de esa gestión, fue acreditado con la Carta de 12 de mayo de 2010, el Certificado de 25 de abril de 2013, ambos suscritos por el Jefe del Departamento del Planificación y Coordinación de la UMSA, como por el Memorándum N° 681/10 de 30 de noviembre; y si bien, entre estos documentos, existe dos fechas de inicio de la relación laboral, debe asumirse la más favorable al trabajador; es decir, el 26 de mayo de 2010, según la certificación de 25 de abril de 2013.
El segundo contrato, fue verbal, desde enero de 2011 hasta el 14 de agosto de 2012, que fue acreditada con la declaración testifical de Silvio Fernando Espinoza Maldonado, quien afirmó que prestaba servicios desde principios del 2011 hasta el año 2015, atestación relacionada con otras pruebas, como el Certificado de 25 de abril de 2013, que indica que trabajó desde el 26 de mayo de 2010 hasta la indicada fecha; es decir, el día de la emisión de la certificación, 25 de abril de 2013, demostrando que trabajó de manera continua durante ese periodo.
El tercer contrato fue suscrito, del 15 de agosto de 2012 al 24 de enero de 2013, que se acreditó por el contrato A.JUR-CONT.ADM N° 148/12 de 15 de agosto de 2012 y el Certificado de 25 de abril de 2013.
El cuarto contrato, del 25 de enero de 2013 al 11 de abril de 2013, está acreditado con el contrato modificatorio A.JUR-CONT.ADM N° 007/2013 de 25 de enero, como también por el Certificado de 25 de abril de 2013.
El quinto contrato, cuando ya existía una contratación indefinida, la UMSA mediante contrato CID.CONT N° 002/2013 de 15 de noviembre, formalizó su designación, como Responsable Operativo de Planificación del CID Corea-Bolivia; periodo acreditado por la Resolución Rectoral N° 201 de 10 de abril de 2013, el Acta de Posesión, el contrato ya referido, carta al Rectorado de 14 de mayo de 2014 y el contrato CONT. N° 1001/2014 de 19 de diciembre; habiendo trabajado continuamente hasta el 31 de diciembre de 2015, con la conversión de contratos de plazo fijo por uno indefinido y pese a eso fue despedido ilegalmente; aspectos que, fueron desconocidos por los de instancia.
El Tribunal de alzada, incurrió en violación y aplicación indebida de la Ley, vulnerando, los arts. 1 y 2 del Decreto (DL) Ley N° 16187 de 16 de febrero de 1979, 5 y 10 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) N° 283/62 del 13 de junio de 1962; existiendo una relación laboral continua de 5 años, 7 meses y 19 días, realizando labores propias y permanentes de la institución, ocupando el cargo de ayudante, jefe y director, que no pueden ser asumidos como consultor externo.
Petitorio.
Solicitó, se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo, se determine su reincorporación, más el pago de salarios devengados, con costas.
Contestación.
Dispuesto el traslado del recurso de casación, mediante Decreto de 11 de febrero de 2022, de fs. 273 vta.; la UMSA, contestó de fs. 376 a 379, argumentado que, los de instancia compulsaron adecuadamente la prueba, analizando la verdadera naturaleza de las contrataciones administrativas, que no generaron vínculos de índole laboral; asimismo, una sola testifical no puede ser asumida como una prueba contundente, como pretende el recurrente; la consultoría en línea está sujeta a un régimen especial, hecho asumido correctamente por los de instancia; concluyó solicitando se “rechace” el recurso por no cumplir con los requisitos exigidos por la norma.
Admisión del recurso de casación.
El Tribunal de apelación por Auto N° 96/22 SSCYCA-III de 7 de marzo de 2022, de fs. 380, concedió el recurso de casación, y cumpliendo con lo previsto en el art. 277 del Código Procesal Civil (CPC-2013), aplicable en la materia, de conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT), emitió el Auto de 20 de abril de 2022, de fs. 390, admitiendo el recurso interpuesto por el demandante, que se pasa a resolver con las siguientes consideraciones:
Sorteo y Auto Supremo:
Previo sorteo de la causa, conforme consta a fs. 392, se emitió el Auto Supremo N° 353 de 23 de junio de 2022, de fs. 392 a 401, que CASÓ el Auto de Vista N° 85/2021 de 18 de mayo, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 366 a 367 y declaró PROBADA la demanda, ordenando la reincorporación de Sergio Alemán Menuiña al mismo cargo que ocupaba al momento de su desvinculación laboral, más el pago de salarios devengados por el periodo de cesantía.
Resolución de amparo constitucional:
Impugnado el indicado Auto Supremo, la Universidad demandada, promovió acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante la Resolución Constitucional 014/2023 de 20 de enero, de fs. 420 a 428, dejó sin efecto el indicado Auto Supremo, por falta de fundamentación, motivación y congruencia, ordenando se emita uno nuevo cumpliendo los fundamentos que contiene dicho fallo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina aplicable al caso:
Contratación pública, situación jurídica del contratista frente a la administración.
Partiendo de la premisa que la actividad contractual de la administración pública no se encuentra sujeta a la autonomía de la voluntad, sino a regímenes preestablecidos en norma, el art. 47 de la Ley Nº 1178 en su parte final señala que “Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; así, el contrato administrativo es definido como: “el acuerdo de voluntades generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen con otro órgano administrativo o con un particular o administrado para satisfacer finalidades públicas” (Contratos Administrativos- Ponencias Tribunal Constitucional de 24 de agosto de 2005, Elizabeth Íñiguez de Salinas).
Siguiendo esa línea, el art. 32 del DS Nº 29190 de 11 de julio de 2007, establecía que: “los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría, son de naturaleza administrativa”; más adelante sobre esa misma temática, el DS Nº 0181 de 28 de junio de 2009, en su art. 85, mantiene tal criterio determinando que: “Los contratos que suscriben las entidades públicas para la provisión de bienes y servicios, son de naturaleza administrativa”. A su turno la jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, sobre los contratos convenidos por la Administración Pública, a través del Auto Supremo Nº 188/2013 de 16 de abril, emitido por la Sala Civil, orienta que: “Un contrato de naturaleza privada no es equiparable a uno de carácter administrativo por las condiciones y los elementos que la componen…y por el régimen jurídico al cual están expuestas, apreciación que debe realizarse para que no exista confusión entre ambos por cuanto la naturaleza de estos, define la competencia del órgano jurisdiccional al cual están sometidos”.
Por su naturaleza y características propias, el contrato administrativo en lo general, si bien puede acarrear la contratación de servicios que incumban actividad humana, por el que una persona natural o jurídica se obligue a ejecutar en favor de la administración pública; empero, tal obligación no puede realizarse bajo la continua dependencia o subordinación de quien se contrata, por cuanto la existencia de esa nota mutaría y desnaturalizaría el contrato administrativo; la relación laboral (con todos sus elementos característicos) en efecto no puede ser objeto de un contrato administrativo. En ese mismo sentido, la doctrina y jurisprudencia en la materia, son coincidentes en afirmar que la posición de la persona natural o jurídica que contrate con la administración pública es la de un contratista independiente, por cuanto la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de cuya formación, contenido y ejecución exhiba las notas de un contrato de trabajo.
Por otro lado, la norma determina que quien celebra con la administración pública un contrato administrativo, por el acuerdo sólo adquiere el carácter de titular de una relación contractual; ello claro, dentro del marco de acción de lo inscrito en el contrato, sin que, esa situación implique una transformación en servidor público. El régimen del servidor público y de su responsabilidad se encuentra definido y regulado en la Ley, de lo que se desprende que, de ninguna manera, un contrato administrativo puede dotar al contratado, condiciones de servidor público, puesto que éstos ejercen sus funciones dentro de un régimen especial, en la forma prevista por los arts. 232 y sgts. de la CPE, la Ley del Estatuto del Funcionario Público (LEFP) y normas conexas, conforme prevé del art. 6 de esa Ley, en sentido que: “No están sometidas al presente Estatuto ni a la LGT, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados en el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.
Por ello, paralelamente se tiene que de no cumplirse aquella disposición surgiría un eventual detrimento a la carrera administrativa como instrumento esencial para que el mérito sea la única regla de acceso y permanencia en la función pública.
En definitiva, el régimen especial de los servidores públicos, no es en modo alguno equivalente, mucho menos asimilable a la posición que tiene un contratista independiente frente a la administración pública.
Consultoría en línea; alcances y límites.
La distinción de las consultorías, en relación al tipo de labores (profesionales, técnicas y administrativas) como así en los parámetros para su pago fue incluida en la Ley Financial para la gestión 2004, con un criterio mantenido en la racionalización en el gasto público, así el art. 3 refiere: “Los niveles de honorarios mensuales de consultores unipersonales independientes contratados con recursos públicos, para ejercer actividades profesionales, técnicas y administrativas, no podrán ser superiores a los establecidos para el personal designado mediante memorándums o resoluciones que tenga asignaciones de funciones equivalentes en el órgano, institución o entidad. Asimismo, estos honorarios no podrán sobrepasar la remuneración que perciba un Director General.
Se exceptúan de la restricción del anterior párrafo, las consultorías para realizar trabajos específicos por plazo y producto determinado y no renovables en un periodo similar al de la duración del contrato estas consultorías deberán ser contratadas conforme a las normas legales vigentes en la materia. Al efecto, se considerará como el monto global del contrato, la suma de los pagos parciales, sean éstos mensuales o con otra frecuencia a favor del consultor”.
Luego, la Ley Financial para la gestión 2005, incluye ya la especificación de un consultor individual para funciones de línea, precisando que su contratación deberá ser previa y necesariamente programada en el Programa de Operaciones Anual de cada entidad, en igual entendido señala que las funciones emergentes del contrato de consultoría deberán realizarse con dependencia directa a la entidad contratante, ello claro, dentro de las limitaciones y el objeto del contrato.
El art. 5 de la citada Ley señala: “I. Los consultores individuales para ejercer funciones de línea deberán tener relación de dependencia directa de la entidad y sólo podrán ser contratados con recursos públicos, para ejercer y cumplir funciones previstas en el Plan de Operaciones Anual de cada entidad. La remuneración de los consultores individuales para ejercer funciones de línea independientemente de la fuente del financiamiento, no podrá ser mayor a la percibida por un director general de un Ministerio de Estado definiéndose su remuneración sobre la equivalencia de los salarios percibidos por personal de planta con funciones equivalentes”.
La Ley Nº 3302 de 16 de diciembre de 2005, del Presupuesto General de la Nación para la gestión 2006; sobre los servicios de consultoría, precisó en su art. 3 que: “La contratación de consultores se efectuará mediante los procedimientos establecidos en la normativa legal de contratación de bienes y servicios y según las siguientes disposiciones generales:
I. Los consultores individuales de línea desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia correspondiente y al respectivo contrato suscrito.
II. El pago mensual a consultores individuales de línea, independientemente de la fuente de financiamiento, no podrá ser mayor a la remuneración básica mensual asignada a un Director General de un Ministerio de Estado. Este pago mensual deberá definirse en función de la equivalencia de las remuneraciones básicas asignadas al personal de planta con funciones equivalentes.
III. Los consultores individuales por producto, sólo podrán ser contratados para tareas especializadas demostrando su formación profesional específica para el campo requerido, siendo la temporalidad, plazo, producto y honorarios profesionales convenidos, características esenciales a fijarse en el respectivo contrato administrativo de servicios. Estos consultores no podrán ser contratados por la misma entidad durante un periodo similar al de la duración del contrato”.
La norma que antecede, introduce una obligación sobre las consultorías de línea, que es la nota de exclusividad en la realización de las funciones en la entidad contratante, ello claro, en sujeción al contrato pactado. Asimismo, en cuanto a los pagos de ese tipo de contrataciones, incluye un límite relacionado a grados de jerarquía intrainstitucional y la relación de equivalencia en razón de funciones sobre la escala salarial aprobada; “La denominación de consultores ‘de línea’ o en línea’…deviene del DS Nº 27328 de 31 de enero de 2004, el cual utilizaba dicho término para referirse a los funcionarios de planta. Así, por ejemplo, el parágrafo I, del Art. 15, señala que la comisión de calificación sería la designada por la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación con anterioridad al acto de apertura de propuestas y estaría conformada por personal de línea de la entidad (haciendo referencia al personal de planta)” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea, Informe Defensorial, 2014).
Por su parte el DS Nº 0181 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), brindando mayor especificidad y detalle sobre los tipos de servicios de consultoría en la administración pública boliviana, los distingue en tres grupos; así en el art. 5, determina: “pp) Servicios de Consultoría: Son los servicios de carácter intelectual tales como diseño de proyectos, asesoramiento, auditoria, desarrollo de sistemas, estudios e investigaciones, supervisión técnica y otros servicios profesionales, que podrán ser prestados por consultores individuales o por empresas consultoras; qq) Servicios de Consultoría Individual de Línea: Son los servicios prestados por un consultor individual para realizar actividades o trabajos recurrentes, que deben ser desarrollados con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo con los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato; “rr) Servicios de Consultoría por Producto: Son los servicios prestados por un consultor individual o por una empresa consultora, por un tiempo determinado, cuyo resultado es la obtención de un producto conforme los términos de referencia y las condiciones establecidas en el contrato”.
Sobre la validez en el tiempo del contrato de consultorías individuales en línea, el art. 89-I del mencionado DS Nº 0181, estima que: “Las modificaciones al contrato deberán estar destinadas al cumplimiento del objeto de la contratación y ser sustentadas por informe técnico y legal que establezca la viabilidad técnica y de financiamiento”; especificando más adelante en su parágrafo II inciso b), que las modificaciones al contrato para consultores individuales de línea: “Es aplicable cuando la Unidad Solicitante requiere ampliar el plazo del servicio de consultoría individual de línea, para lo cual, de manera previa a la conclusión del contrato, realizará una evaluación del cumplimiento de los términos de referencia. En base a esta evaluación, la MAE o la autoridad que suscribió el contrato principal, podrá tomar la decisión de modificar o no el contrato del Consultor…Esta modificación podrá realizarse hasta un máximo de dos (2) veces, no debiendo exceder el plazo de cada modificación al establecido en el contrato principal”.
La precitada norma, conserva, en un marco general, la naturaleza extraordinaria de asesoría especializada, por la que se entiende y justifica una consultoría, imponiendo paralelamente otras notas que hacen a la especificidad de lo que es en sí una consultoría individual de línea, precisando las peculiaridades distintivas de ese tipo de contrataciones, a saber: i) servicios prestados por un consultor individual, que excluye el convenir actividades con personas jurídicas; ii) actividades o trabajos recurrentes, que es la determinación directa sobre el objeto del contrato, siendo necesario especificar que la recurrencia no es equivalente a funciones propias del giro de la entidad o en su caso de presentarse tal figura la contratación sea excepcional; iii) exclusividad, que aleja la posibilidad de relaciones contractuales paralelas y coetáneas en el contratista, siendo un distintivo presente ya en la Ley Nº 3302; iv) el contrato, incluidos los términos de referencia convergen en el descriptor de la consultoría; v) el límite en el número de modificaciones al contrato, determinando expresamente que, previa evaluación y decisión de la instancia pertinente, no podrán sobrepasar dos modificaciones que por un lado no rebasen el plazo del contrato principal, y siempre que refleje la necesidad de cumplimiento de su objeto.
La Ley del Presupuesto General del Estado para la gestión 2010 (Ley Financial) en su art. 25; sobre el tema en análisis, determina: “a) La contratación de consultoría deberá ser clasificada en: de Línea, por Producto y de Auditorias y Revalorización de Activos.
b) Independientemente de la modalidad de contratación y de la fuente de financiamiento, la contratación de consultores en las entidades del sector público, se efectuará mediante los procedimientos establecidos en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (SABS).
c) Los consultores de línea de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea o por producto en otras entidades públicas.
d) Los consultores por producto de una entidad pública, no deben ejercer funciones como personal de planta o prestar simultáneamente servicios de consultoría de línea en otras entidades públicas.
e) Por la naturaleza de su relación contractual, ningún consultor deberá percibir, bajo cualquier denominación, beneficio adicional a sus honorarios por servicios prestados a una entidad pública.
f) Los procesos de contratación, deberán considerar lo siguiente: I. De los consultores Individuales de Línea: Los consultores individuales de línea, desarrollarán sus actividades con dedicación exclusiva en la entidad contratante, de acuerdo a los términos de referencia y contrato suscrito. En los Ministerios de Estado, el monto máximo de los honorarios de los consultores individuales de línea, no deberá ser mayor a la remuneración mensual de un Director General. El nivel de remuneración de consultores de línea en las entidades públicas, debe estar definido en función a la escala salarial aprobada en la entidad y las funciones establecidas para el personal de planta, para lo cual no se requiere ningún instrumento legal adicional. II. De los consultores por producto: Los consultores individuales por producto, serán contratados para tareas especializadas no recurrentes. Estos consultores no deberán ser contratados por la misma entidad en más de un contrato al mismo tiempo”.
De la lectura que precede, es claro que la norma, además de determinar las condiciones que rigen las consultorías individuales de línea descritas por el DS Nº 0181, en sus notas de dedicación exclusiva, prevé la prohibición que por esos contratos se desempeñe labores propias de servidores de planta en una determinada institución, criterio que es coherente a todo lo desarrollado hasta aquí, por cuanto tal prohibición, a pesar de utilizar un verbo no imperativo, denota el carácter excepcional de lo que es una consultoría.
En conclusión, la Sala, comparte lo expresado por la Defensoría del Pueblo, en cuanto “la regulación de los contratos de consultores unipersonales, inicialmente obedecía a una intención del Estado de contar con profesionales quienes suministrarían asistencia técnica especializada para la eficiente toma de decisiones. En ese sentido, los respectivos contratos se encontrarían en el ámbito del derecho administrativo en la especie de una prestación de servicios. Sin embargo, debido a diversos factores como la fácil y discrecional incorporación de recursos humanos bajo la denominación de consultores individuales de línea; así como la definición de sus elevadas remuneraciones, la falta de control real de resultados y de utilidad de los mismos; la no sujeción al sistema de administración y control gubernamental y sobre todo la inexistencia de derechos sociales, la naturaleza diseñada y regulada por el Estado para este tipo de contratos fue tergiversada, llegando al punto de existir instituciones con la mitad o más de sus recursos humanos contratados como consultores de línea” (Informe Defensorial, Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea; Defensoría del Pueblo, 2014).
Contratos a plazo fijo.
Para efectos de estabilidad laboral, el contrato indefinido es la regla y el contrato a plazo fijo es la excepción; esta excepción está determinada por la naturaleza de la labor y no por voluntad del empleador; si fuera determinada por voluntad del empleador, éste podría contratar a sus empleados a plazo fijo, aunque la labor fuera propia y permanente de la empresa, afectando de esta manera la estabilidad de una fuente laboral para el trabajador, sometiéndolo a una constante incertidumbre respecto a su permanencia.
En ese sentido, la Resolución Ministerial (RM) Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, señala: “Establecerse que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente suscrito en forma escrita y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”, determinación que busca, que el empleador no burle la estabilidad laboral del trabajador, con relaciones a plazo fijo para labores permanentes y no afecte la certidumbre que requiere el trabajador, para su sustento y el de su familia.
Posteriormente, la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, determinó: “Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”, unos años después, el DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979, determinó mediante su art. 2, que: “No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo. Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la Empresa. En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
En conclusión, los contratos a plazo fijo, sólo proceden para labores eventuales o para labores que; si bien, pueden ser propias de la empresa pero no así permanentes; y con la limitación de la celebración de no más de dos contratos a plazo fijo; disposición pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral, actualmente insertos en el art. 48-II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral, por lo que, ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46-II de la CPE, determinó como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo, por uno de tiempo indefinido.
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