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AS/0515/2023

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2023Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Valoración

La parte recurrente expresó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de normas e interpretación errónea o aplicación indebida de la ley al revocar en parte la sentencia de primera instancia; en consecuencia, en uno de sus puntos continuo mencionando la aplicación de los artículos 145...

Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 2da
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 515/2023

Sucre, 11 de diciembre de 2023

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 624/2023

Demandante : Margarita Ovando

Demandado : Emma Herera Segovia

Proceso : Beneficios Sociales

Distrito : Santa Cruz

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación de fs. 477 a 480, deducido por Margarita Ovando, impugnando el Auto de Vista N° 172/2022 de 2 de diciembre, pronunciado por la Segunda Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 463 a 475 y vta., dentro del proceso social por pago de beneficios y derechos sociales seguido por Margarita Ovando contra Emma Herrera Segovia, el memorial de contestación al recurso de fs. 496 a 497, el Auto de 25 de mayo de 2023, de fs. 524 que concedió el recurso, el Auto Supremo N° 624/2023-A de 7 de noviembre, que admitió el recurso, a fs. 630 y vta., los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I:

I.1.Antecedentes del proceso. Sentencia.

Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido Cuarto de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 20/2020 de 16 de marzo de 2020, cursante de fojas 314 a 321, declarando IMPROBADA la excepción perentoria de pago documentado y PROBADA la demanda de fojas 11 a 13, ampliada y corregida de fojas 16 a 17, con costas.

En consecuencia, dispuso que Emma Herrera Segovia, a tercero día de ejecutoriada la sentencia, deberá pagar a favor de la demandante, Margarita Ovando, los derechos y beneficios sociales que corresponden, de acuerdo con la siguiente liquidación:

Sueldo promedio indemnizable: Bs. 5.305,00

Tiempo de trabajo: 25 años, 2 meses y 4 días

Indemnización Bs. 133.568,10

Desahucio Bs. 15.915,00

Aguinaldo Bs. 1.768,32

Vacación Bs. 1.090,38

Bono de antigüedad 1997-2020 Bs. 288.353,37

Feriados trabajados Bs. 97.258,33

Horas extras Bs. 695.177,60

TOTAL BENEFICIOS SOCIALES Bs. 1.233.131,10

Multa del 30% Bs. 369.939,33

TOTAL A PAGAR Bs. 1.603.070,43

Finalmente, dispuso que deberá efectuarse la actualización que dispone el artículo 9 del Decreto Supremo N° 28699 del 01 de mayo de 2006.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 172/2022 de 2 de diciembre, cursante de fojas 463 a 475 y vuelta, la Segunda Sala Social, Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, REVOCÓ EN PARTE la Sentencia N° 20/2022 de 16 de marzo de 2022, declarando IMPROBADA EN PARTE la demanda y PROBADA EN PARTE la excepción de pago documentado.

En consecuencia, ordenó el pago a favor de Margarita Ovando, de los conceptos y monto que se señala a continuación:

Aguinaldo gestión 2020 Bs. 1.768,32

Vacaciones Bs. 1.090,38

TOTAL Bs. 2.858,70

Sin costas por la revocatoria.

I.3 Motivos del recurso de casación.

Margarita Ovando, interpuso el Recurso de Casación de fojas 477 a 480, en el que expresó que el Auto de Vista con que fue notificada e impugna, se trata de una resolución pronunciada en contra de lo previsto por el parágrafo II del artículo 266 del Código Procesal Civil; del mismo modo, en el numeral 1. de su memorial, desarrolló una referencia acerca de lo que determinan los artículos 270 y 271 del Código Procesal Civil.

I.3.1. En el numeral 2. del memorial, citó lo expresado por el tribunal de alzada en relación con el principio de congruencia, sobre la base de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, y el parágrafo I del artículo 265 del Código Procesal Civil; es decir, que la resolución de alzada debe “…circunscribirse única y exclusivamente a los Puntos resueltos por el inferior…”.

Agregó que se extraña lo expresamente señalado por el parágrafo II del artículo 265 del Código Procesal Civil, que dice: “NO PODRÁ MODIFICAR EL CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN PERJUICIO DE LA PARTE APELANTE, SALVO QUE LA CONTRAPARTE HUBIERA APELADO EN FORMA PRINCIPAL O SE HUBIERA ADHERIDO…”.

Finalmente, se refirió al parágrafo. III del artículo 265 del Código Adjetivo Civil, acerca de los puntos que pudieran haber sido omitidos en la sentencia de primera instancia, para concluir en el numeral 3 del memorial, que se trata de “…normas que extrañamente no fueron invocadas en el cuestionado Auto ni llamaron su atención y consiguiente consideración, desconociendo por tanto, su legal y pertinente aplicación, como imperativamente debió ser…”.

I.3.2. Del numeral 4 del memorial del recurso, puede rescatarse el hecho que la recurrente sostuvo que en el primer párrafo de fojas 465 vuelta, el tribunal de alzada hizo mención a la excepción de pago documentado, que fue declarada IMPROBADA en primera instancia y REVOCADA en apelación, dando “…crédito al nulísimo papel y otros más que fueron objeto de la pericia, apoyándose en el INCONVINCENTE ‘informe pericial’, que ‘valoró todas estas pruebas documentales’, como si fueran propiamente pruebas auténticas con verdadero valor probatorio.”.

I.3.3. Continuó en el numeral 5, mencionando la aplicación de los artículos 145, 147, 148 y 150 del Código Procesal Civil, en relación con los incisos a), b) y c) del artículo 161 del Código Procesal del Trabajo, para citar a continuación la Sentencia N° 09/2020 de 18 de febrero (sin ninguna referencia en cuanto a su origen), sobre la aplicación del principio de verdad material.

I.3.4. En el numeral 6 del memorial del recurso, expresó que la demanda fue declarada PROBADA, considerando, además de otras pruebas, considerando la prueba testifical de descargo, que cumple con el voto del artículo 169 del Código Procesal del Trabajo; a continuación se refirió a las literales de fojas 185 a 270, sobre nulidad de notificaciones, afirmando que los abogados de la demandada, “…NO ACUDÍAN LOS DÍAS MATRES NI VIERNES, AL JUZGADO…”, como manda el artículo 84 del Código Procesal Civil.

I.3.5. Respecto de la falta de motivación y fundamentación, el numeral 8 del recurso contiene la cita de su definición en el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Osorio, para luego manifestar que la falta de fundamentación “…NO CONSTITUYE NINGÚN AGRAVIO A LA NORMA; pero sí a mis intereses personales el dictar una resolución judicial que ciertamente me causa AGRAVIOS…”, para finalmente citar la Sentencia N° 79/2021 de 25 de junio (sin ninguna referencia en cuanto a su origen).

I.3.6. Sobre el concepto relativo al desahucio, manifestó que dado que nació en el campo, recién siendo mayor de edad aprendió a “…garabatear mi firma…” que se encuentra en obrados junto con sus huellas digitales, ante el temor que pudiera falsificarse su firma; que en la inspección judicial al lugar donde estaban las máquinas de coser, no había ninguna máquina, para evitar cualquier comprobación.

I.3.7. En cuanto a la indemnización, indicó que trabajó más de 25 años, que incluso los vecinos declararon a su favor y que sin ningún argumento creíble y sostenible “…me CONCLULCARON, ME DESCONOCIERON, ME DEJARON, o como quieran llamarlo, sin mi legítimo beneficio social de INDEMNIZACIÓN.”

Que, violando los Decretos Supremos N° 28699 y 23573, además del artículo 48 de la Constitución Política del Estado, se desconoció su derecho a las horas extras diariamente trabajadas, por lo que pide que el Supremo Tribunal de Justicia enmiende esta transgresión de la ley.

Acusó finalmente que el tribunal de alzada vulneró los parágrafos I y II del artículo 17 de la Ley N° 25, del Órgano Judicial, respecto de la revisión de oficio de las actuaciones procesales, en relación con la cita de normas en la parte dispositiva del auto de vista impugnado.

Concluyó el memorial del recurso, solicitando a este Supremo Tribunal de Justicia, que: “…dicte Auto Supremo Casando el Auto de Vista impugnado, con Costas.”

1.4. Contestación al recurso de casación.

La demandada, en su memorial de contestación, expresó que el recurso deducido no cumple con los requisitos descritos por el artículo 274 del Código Procesal Civil, haciendo referencia a cada uno de los puntos del memorial del recurso interpuesto por la demandante, para señalar que se trata de argumentos falsos; por lo que solicita al Supremo Tribunal de Justicia, que el recurso “…sea rechazado por no cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad debiendo declararse improcedente y sea con costas.”

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.

II.1.1. Consideraciones previas.

Que así expuestos los argumentos del recurso de casación de fojas 477 a 480, para su resolución, corresponde realizar las siguientes consideraciones:

Previamente a ingresar a la consideración del recurso de casación, corresponde señalar que se trata de un memorial carente de técnica jurídica y pericia procesal, pues contiene una queja o una expresión de disconformidad e incluso términos agraviantes y temerarios, más que argumentos de derecho.

La abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, compartida en su razonamiento por este Supremo Tribunal de Justicia, ha establecido que el recurso de casación constituye una nueva demanda de puro derecho; que no es una tercera instancia, ni la continuación de la controversia entre las partes; sino, una cuestión de responsabilidad entre la ley y sus infractores.

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SANA CRITICA/ El Juez tiene amplia libertad en la apreciación y valoración de la prueba tomando en cuenta los principios científicos que la forman, las circunstancias relevantes del pleito y conducta procesal de las partes, con la única excepción, en que no podrá admitir prueba por otro medio, cuando la ley exija la valoración de una prueba con un contenido material concreto.

Datos del proceso

Demandante
Margarita Ovando
Demandado
Emma Herera Segovia
Proceso
Beneficios Sociales
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Artículo 158 del Código Procesal del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2023AS/0515/2023Fuente oficial