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TSJReiteradora

AS/0515/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato

La parte recurrente afirmo que el mandato es irrevocable cuando se establece para un solo negocio especial y no establece un tiempo limitado, por lo que no podría considerarse irrevocable en los términos previstos por el art. 829 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma se encuentra...

Proceso
Anulabilidad de escritura pública
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 515/2024

Fecha: 22 de mayo de 2024

Expediente: PT-9-24-S

Partes: Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos y otros c/ Andrea Jancko Cruz de Fernández, Germán Fernández Puma y Ricardo Yul Campos Costas.

Proceso: Anulabilidad de escritura pública.

Distrito: Potosí.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 333 a 346, interpuesto por Andrea Cruz Jancko de Fernández y Germán Fernández Puma, contra el Auto de Vista N° 14/2023, de 19 de febrero, que corre de fs. 316 a 330 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de escritura pública, seguido por Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costa, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos y otros contra los recurrentes y Ricardo Yul Campos Costas; la contestación de fs. 351 a 359; el Auto de concesión N° 05/2024, de 28 de marzo, corriente a fs. 360; el Auto Supremo de Admisión N° 383/2024-RA, de 22 de abril, visible de fs. 367 a 369 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita, todos Campos Leigue, por memorial de demanda que cursa de fs. 67 a 71 vta., promovieron proceso ordinario de anulabilidad de la Escritura Pública N° 0421/2017 y minuta de transferencia de 23 de mayo de 2017, respecto del inmueble de 121,06 m2, ubicado en calle Sanjinés N° 14, esquina Otero, zona San Clemente, de la urbanización Las Delicias de la ciudad de Potosí; argumentando que dicha fracción, constituye parte del inmueble inicialmente de 2.020 m2, con registro bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0010168, que en vida sus padres, Alberto Campos Llanos y Fanny Costas Dulón de Campos, dispusieron parte del mismo, quedando reducido en su extensión (1.500 m2) y ante su fallecimiento, los hijos se declararon herederos, registrando su derecho propietario, como coherederos en los asientos A-2 y A-3.

Sin embargo, su hermano Ricardo Yul Campos Costas, realizó transferencias por la totalidad del inmueble de 1.500 m2, haciendo uso de los Testimonios de Poder N° 286/2007 y N° 1487/2008, que ya no se encontraban vigentes: el primero, por haber sido revocado y, el segundo, por fallecimiento del poderdante. Entre una de las transferencias, está la contenida en la Escritura Pública N° 0421/2017, por 121.06 m2, a favor de Andrea Jancko Cruz de Fernández.

Con esos argumentos, demandaron la anulabilidad por la causal prevista en el art. 554 num. 1, del Código Civil, alegando falta de consentimiento de los demás coherederos, contra Andrea Jancko Cruz de Fernández, Germán Fernández Puma y Ricardo Yul Campos Costas.

Citados los codemandados, Andrea Jancko Cruz de Fernández y Germán Fernández Puma, por memorial de fs. 96 a 100, contestaron de manera negativa, indicando que compraron 121,06 m2 de buena fe y no sabían de ninguna revocatoria de poder, ni del fallecimiento del poderdante, solicitando se declare improbada la demanda.

Por su parte, el codemandado Ricardo Yul Campos Costas, por escrito de fs. 128 a 135 vta., interpuso excepciones de falta de legitimación activa de los demandantes y prescripción; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 043/2022, de 09 de noviembre, que sale de fs. 246 a 251 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 3° de la ciudad de Potosí, declaró IMPROBADA la demanda, salvando los derechos de los demandantes para que hagan valer frente a Ricardo Yul Campos Costas, en la vía judicial que corresponda, respecto a los contratos que hubiere celebrado con los Poderes N° 286/2007, 07 de mayo y N° 1487/2008, de 03 de julio; por Auto de 17 de noviembre de 2022, cursante a fs. 255, se enmendó y aclaró la Sentencia.

2. Resolución de primera instancia y Auto complementario que, al haber sido recurridos en apelación por Soraya Cristina Campos Costas y Franz José Velasco Barrancos, este último en representación de las demandantes Teresa Fanny Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita Campos Leigue, por memorial de fs. 260 a 270, originó que la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 14/2024, de 19 de febrero, corriente de fs. 316 a 330 vta., que REVOCÓ totalmente la Sentencia N° 043/2022 y su Auto complementario de 17 de noviembre de 2022, declarando probada la demanda de anulabilidad de la Escritura Pública N° 0421/2017 y la minuta de transferencia de 23 de mayo de 2017, con los siguientes fundamentos:

a) De acuerdo a lo establecido por el art. 827 del Código Civil, la muerte es una causal de extinción del mandato y si bien la norma establece una salvedad, no puede entenderse como interés común, la venta, el alquiler, etc., máxime si el mandato fue otorgado por un interés exclusivo del mandante, su pervivencia jurídica útil, concluye con su muerte, considerando que las obligaciones mandadas a realizar en su nombre, tienen su génesis en el mismo contrato y su fenecimiento no puede prolongarse más allá del fallecimiento del otorgante.

Citando el art. 814.II del Código Civil, concluyó que en el caso, la venta se efectuó un año después de la muerte del mandante; consiguientemente, no existía ningún peligro en la demora porque la gestión no había comenzado.

La Sentencia no hizo mención a la falta de división y partición el bien inmueble objeto de la venta, estableciendo qué parte de la totalidad del inmueble era de propiedad de cada hermano; en consecuencia, interpretó erróneamente la norma.

b) En el caso, del Poder N° 286/2007, no se evidencia un interés común; toda vez que, se otorga para la venta, transferencia, alquiler, etc., del inmueble objeto de litis; empero, dicho mandato no establece un solo negocio especial ni un tiempo limitado, por lo que podría considerarse irrevocable, conforme prevé el art. 829 del “Código de Procedimiento Civil”; asimismo, el Poder N° 286/2007, que otorgaron Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas a favor de Ricardo Yul Costas, tiene fuerza de ley; toda vez que, en el expediente no se constató la existencia de otro documento que invalide su eficacia, por lo que el mismo es válido hasta su revocatoria efectuada el 10 de octubre de 2016; sin embargo, la venta fue realizada el 23 de mayo de 2017, mediante Testimonio N° 0421/2017, en mérito al referido Poder N° 286/2007.

c) Respecto a la Revocatoria de Poder N° 0869/2016, de 10 de octubre, realizada por las copropietarias Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, efectuada un año antes de la firma del Testimonio de Transferencia N° 0421/2017 de Ricardo Yul Campos Costas, en su condición de vendedor, en favor de Andrea Jancko Cruz de Fernández, ambos trámites realizados ante la Notaría de Fe Pública N° 4 de Potosí, por consiguiente, resulta imposible el desconocimiento de la revocatoria de poder; hecho al que se suma, la confesión provocada del demandado Ricardo Yul Campos Costas, quien declaró que Andrea Jancko Cruz de Fernández, tenía conocimiento de los extremos señalados.

d) La documentación adjunta al expediente, evidencia que Carlos Alberto Campos Costas, otorgó poder en favor de Ricardo Yul Campos Costas, mediante Testimonio N° 1487/2008, de 03 de julio de “1919” (sic), para que en su nombre pueda vender, transferir, etc.; sin embargo, en 2016 falleció, conforme demuestra el certificado de defunción de fs. 41; en consecuencia, acorde con lo establecido por el art. 827 del “Código de Procedimiento Civil”, la muerte es una causal de extinción del mandato; por lo tanto, las obligaciones mandadas a realizar en su nombre, no pueden prolongarse más allá del fallecimiento del otorgante. Asimismo, con relación a la revocatoria de Poder N° 0869/2016, se efectivizó un año antes de la venta realizada por Ricardo Yul Campos Costas en favor de Andrea Jancko Cruz de Fernández, el 23 de mayo de 2017, documento que conforme el art. 149.III del Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, tiene la fuerza legal a los fines de la causa, por lo que, no existía consentimiento de las propietarias para realizar disposición del bien, extremos que no fueron considerados por el Juez de primera instancia.

3. Fallo de segunda instancia, recurrido en casación por Andrea Cruz Jancko de Fernández y Germán Fernández Puma, según escrito de fs. 333 a 346, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Severo Elmer Paz Gutiérrez, se evidencia que acusó lo siguiente:

a) Violación y errónea interpretación de las normas contenidas en los arts. 827 num. 4 y su vinculación forzada con el art. 814.II, en desconocimiento de los arts. 829 y 559, todos del Código Civil.

Refirió que, el Tribunal de alzada incurrió en un grave error, al establecer que en el caso, procede la anulabilidad del Contrato de Trasferencia N° 0421/2017, de 23 de mayo, en contra suya, ostentando la calidad de terceros ajenos a los Poderes Notariales N° 1487/2008, de 05 de noviembre, otorgado por Carlos Alberto Campos Costas y el N° 286/2007, de 20 de marzo, conferido por Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, ambos en favor de su hermano Ricardo Yul Campos Costas, para vender el inmueble que adquirieron como terceros de buena fe y pagaron el justo precio.

Luego de efectuar la cita textual del Auto de Vista en cuanto al primer agravio propuesto por los entonces apelantes, refirió que, si bien la regla de acuerdo a las normas del Código Civil, establece que todo mandato puede ser revocado (art. 827 num. 2, con referencia al art. 828.II y III del Código Civil), la excepción radica en la irrevocabilidad del mismo, prevista en el art. 829 del Sustantivo Civil; en el caso, quedó demostrado que el mandato del Poder N° 1487/2008, de 05 de noviembre, otorgado por Carlos Alberto Campos Costas y el Poder N° 286/2007, de 20 de marzo, otorgado por Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, ambos en favor de Ricardo Yul Campos Costas, constituyen mandatos irrevocables; por ello, en el caso, no es aplicable el art. 814.II del Código Civil, máxime, si dicha norma no fue mencionada ni fundamentada por el Juez de primera instancia, dado que, modula el mandato que puede ser revocable, no así el irrevocable, que por sus características y peculiaridades son diferente al del común; por ello, los Vocales, efectuaron una errónea interpretación, incurriendo en error in iudicando, pues para que los mandatos irrevocables queden sin efecto, se debe cumplir el procedimiento establecido en los arts. 829 y 830 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los que, para su revocatoria debe existir justo motivo o en su caso, acuerdo para ello; aspectos que, no acontecieron en el caso; errando en su interpretación al concluir que el mandato quedó sin efecto con la simple revocatoria unilateral que jamás fue de su conocimiento.

Por otro lado, alegaron que no puede dejar sin efecto la compra efectuada por sus personas, por falta de consentimiento, por cuanto en el proceso, se acreditó que como compradores, no conocieron de ninguna revocatoria; aspecto que, también implica la vulneración del art. 830 del Código Civil.

En cuanto la parte del Auto de Vista recurrido, en la que se hace referencia al art. 814.II del Código Civil, refirió que constituye una exposición sin fundamento, siendo que, debieron más bien analizar los institutos de irrevocabilidad y anulabilidad, en los términos mencionados en la contestación al recurso de apelación, en el que se expresó que la anulabilidad no puede perjudicar al tercero que obró de buena fe y que fue onerosa, conforme lo establecido en el art. 559 del Código Civil.

b) Mala interpretación del instituto del mandato.

Glosando el Auto de Vista recurrido de la parte correspondiente a la respuesta otorgada al segundo agravio, alegó que el argumento para conceder la apelación es que el Poder en mérito al cual se efectuó la transferencia del inmueble, no establece un solo negocio especial y tampoco establece un tiempo limitado; empero, no explicó de manera motivada y fundamentada de por qué arriba a esa convicción.

Asimismo, afirmaron que el mandato es irrevocable cuando se establece para un solo negocio especial y no establece un tiempo limitado, por lo que no podría considerarse irrevocable en los términos previstos por el art. 829 del Código de Procedimiento Civil; siendo que dicha norma se encuentra derogada por el Código Procesal Civil; al margen que, las normas que regulan el poder o mandato se encuentran a partir del art. 804 a 837 del Código Civil, que no establecen que el poder irrevocable deba ser especial para constituirse en irrevocable además que debe estar limitado en el tiempo.

El Tribunal de alzada, concluyó que el mandato irrevocable puede ser revocado sobre la base del art 829.II num. 2 del Código Civil; extremo que no es evidente, porque los numerales 1 y 2, del referido parágrafo, están supeditados a la condición establecida en el parágrafo II; es decir, haber mediado justo motivo o acuerdo entre partes; aspectos que no se acreditaron por ningún medio probatorio; razón por la que existe una errónea interpretación de la norma señalada.

En cuanto a que para que un mandato no sea revocado debe ser especial y por un tiempo determinado, citando los arts. 804, 809 y 819 del Código Civil, refirió que el mandato general solo comprende actos de administración, no de disposición de bienes y el mandato con el que se les transfirió el inmueble es un poder especial, detallando en él, las facultades que tiene el apoderado, dentro de las cuales está el vender o enajenar el bien.

Citando el art. 830 del Código Civil, alegó que con la revocación de los mandatos solo se le notificó al mandante, luego de haberse realizado la transferencia, en desconocimiento suyo, por lo que, de ninguna manera puede perjudicarles los efectos de dicha revocatoria, porque no conocían de ella, en los términos de la norma citada.

Respecto a la irrevocabilidad del mandato, invocó el Auto Supremo N° 57, de 06 de abril de 2005, emitido por la Sala Civil.

c) Mala Valoración de la confesión provocada de Ricardo Yul Campos Costas.

Al respecto, alegó que el Tribunal de alzada efectuó una interpretación forzada del instituto de la confesión provocada y sus efectos, porque, en caso que exista confesión de alguna de las partes, ésta sólo afecta al que ha confesado, nunca a un tercero, por cuanto la confesión tiene efecto intuito personae; de ahí que, si Ricardo Yul Campos Costas expresó en su confesión, erróneamente que su persona tenía conocimiento del fallecimiento del conferente, solamente podía perjudicarle a él, no a un tercero, fundamento que fue modulado por el art. 162.II del Código Procesal Civil; teniendo en cuenta además que, la confesión judicial solamente hace plena prueba contra quien la realiza o confiesa y no puede perjudicar ni favorecer a una tercera persona, como mal interpretaron los Vocales; extremo que deviene, en falta de fundamentación y motivación de la resolución y por lo tanto, error in procedendo, porque se está interpretando una norma procesal a forciori o a fuerza de abstracción, vulnerando de ese modo, los arts. 119.II de la Constitución Política del Estado y 162.II del Código Procesal Civil; al margen que, no explicaron por qué llegaron a esa convicción, atentando contra el debido proceso, en sus vertientes motivación y fundamentación, establecido en el art. 115.II del texto constitucional.

d) Supuesta mala fundamentación sobre las normas contenidas en los arts. 827, 829 y 830 del Código Civil.

Citando lo resuelto por el Tribunal de apelación respecto del cuarto agravio, los recurrentes alegaron que la acusación referida a la incorrecta valoración del art. 814.III, fue expuesta como nuevo argumento, recién en apelación y nunca constituyó parte del debate del proceso, ni se la consideró en la demanda ni en la contestación; por lo tanto, no estaba dentro de los hechos a demostrar y al ser un hecho nuevo, no podía ser resuelto en la Sentencia.

Por el contrario, la Sentencia contiene motivación y fundamentación respecto de los hechos y el fundamento jurídico por el que asumió la determinación de declarar improbada la demanda y en cuanto se refiere a la causal de extinción por interés común, claramente explicó que existe un interés consistente en la venta del inmueble; además que, los Vocales establecieron que la revocatoria de mandato tiene fuerza de ley, conforme disponen los arts. 149.III del Código Procesal Civil y 1289 del Código Civil, indicando que este aspecto no fue considerado por el Juez de la causa; extremo que no es evidente, pues se efectuó una interpretación correcta de los arts. 827, 829 y 830 del Código Civil.

Concluyó señalando que, al obrar de esta manera, los Vocales faltaron al principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

e) Mala interpretación y aplicación del art. 213 del Código Procesal Civil.

Luego de transcribir la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada respecto del quinto agravio, los recurrentes alegaron que los Vocales hicieron una interpretación del mandato común con el mandato irrevocable, expresando de forma contundente que ese poder fue revocado en 2016 y, por tanto, los vendedores, jamás otorgaron su consentimiento, estando acreditada con ello, la causal prevista en el art. 554 num. 1 del Código Civil, siendo que, lo correcto era analizar el instituto del mandato irrevocable y sus causales de revocación, contenidas en los arts. 829 y 830 del Código Civil.

Citando el art. 213 del Código Procesal Civil, acusó que el recurrente de apelación, no hizo un análisis pormenorizado de manera motivada y fundamentada del incumplimiento de alguno de los numerales de la norma señalada, por lo que se supone que se refiere a la falta de valoración de su prueba documental, por lo tanto, atacaría de manera subjetiva al numeral 3 del señalado precepto; los Vocales por su partes, refirieron que no se cumplió a cabalidad con lo establecido por el art. 554.I del Código Civil, respecto al consentimiento de los propietarios, que permita la enajenación del bien inmueble; por lo que, supuestamente la Sentencia adolece de la forma establecida en la norma citada, pero concluyó analizando la falta de consentimiento. Sin embargo, refirió que la Sentencia, está debidamente motivada y fundamentada en ese aspecto, pues expresa claramente los hechos probados e improbados, no siendo evidente la transgresión del art. 203 del Código Procesal Civil, relativo a la fundamentación de los hechos probados e improbados, aludido por el apelante y que fue respondido de manera incoherente por el Tribunal de alzada, sin fundamento al concluir que no se valoraron las pruebas del demandante.

Alegó que la Sentencia, también se pronunció sobre los actos de revocatoria, de manera fundamentada y motivada en su Considerando II, de manera pormenorizada, llegando a la convicción que no concurrieron los hechos para poder aplicar el art. 554 num. 1 del Código Civil, menos aún se comprobó lo dispuesto por el art. 473 del mismo cuerpo normativo.

Señaló que, de la valoración de la prueba de cargo y descargo, se evidencia que jamás concurrió en su accionar al momento de celebrar el contrato de adquisición de lote de terreno, error o violencia, por cuanto no conocían las revocatorias de poder que hicieron las herederas.

Por ello, refirieron que la Sentencia, cumple con los presupuestos contenidos en el art. 213.II del Código Procesal Civil; por el contrario, es el Auto de Vista impugnado el que carece de motivación y fundamentación; aspecto que, vulnera el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Con estos argumentos, solicitó que se case el Auto de Vista recurrido, condenando con responsabilidad y multa al Tribunal de alzada.

De la contestación al recurso de casación

2. Soraya Cristina y Teresa Fanny Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos, Cristian Carlos, Carlos Alberto y Sheila Bonita Campos Leigue, contestaron el recurso de casación en los siguientes términos:

a) Lo alegado por los recurrentes respecto del primer agravio de apelación, no contiene una crítica legal coherente, ni sustentado en una disposición legal, jurisprudencial o doctrinal que avale su posición relativa a la falta de fundamentación.

Al respecto, citando la Sentencia Constitucional 1635/2005-R, de 31 de octubre, refirió que el Auto de Vista no obvió cumplir lo establecido por el art. 213.II del Código Procesal Civil; más bien analizó que la parte convocada como tercero interesado, no demostró los fundamentos de su defensa, conforme imponen los art. 135 y 136.I y II del Código Procesal Civil.

En cuanto al carácter de irrevocabilidad de los mandatos, refirió que los argumentos de los recurrentes, se constituyen en criterios extractados de la Sentencia, revocada en segunda instancia.

Aludiendo al poder irrevocable y el fallecimiento del poderdante, señaló que en el caso, el objeto o finalidad del mandato N° 1487/2008, no era la de ser ejecutado post morten, sino que la emergencia de un hecho jurídico y las contingencias que lo rodean, hacían necesario extender su vigencia de forma temporal, para lo cual, todos los actos a realizarse, deben ser en favor del mandante.

Por otro lado, refirió que el recurso de casación no cumple con lo dispuesto por el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil; toda vez que, el Tribunal de alzada valoró de forma correcta el Testimonio N° 1487/2008, de 05 de noviembre, concluyendo correctamente que el contenido del aludido poder, que hace mención de forma específica de la acción o derecho que le corresponde al mandante del inmueble, concluye en vida de este, lo que hace entrever que el mandatario nunca tuvo inmerso un interés propio, sino que el interés traducido en el poder, era exclusivo del poderconferente respecto de la alícuota parte que le correspondía a este, que se hizo efectivo en el Instrumento N° 1487/2008, peor aún, cuando dicho mandato no podía ser usado posterior a la muerte del poderdante para actos nuevos de disposición porque este falleció.

El recurso de casación de análisis, se constituye en una copia de los criterios empleados por el Juez de primera instancia, usados sin ninguna base doctrinaria o jurisprudencial análoga o similar; menos efectúa una crítica legal que sustente su posición, aspectos por los que se hace inviable su consideración y resolución.

b) En cuanto a la mala interpretación del mandato, citando el art. 829 del Código Civil, refirió que en la litis, el mandato estipulado en el Testimonio N° 286/2007, de 03 de marzo, no fue otorgado para un negocio en particular, e incluso la administración de patrimonio, sino para varios negocios, encargando al mandatario, tramitar diversos objetos, como ser administrar, dar en calidad de venta, transferencia a perpetuidad, constituya garantía hipotecaria, permute, alquile, etc., más poder para realizar cuanta gestión oficial o extraoficial; es decir, se trata de muchos negocios o actos jurídicos, no únicamente de un negocio.

En el caso, el Tribunal de alzada advirtió correctamente que, el Poder N° 286/2007, no tenía carácter irrevocable, porque no cumplía con los dos requisitos establecidos en el señalado art. 829 del Código Civil; como consecuencia, podía ser revocado en cualquier momento, como en los hechos ocurrió por la mala gestión efectuada por el mandatario.

c) En cuanto a la errónea valoración de la prueba, luego de citar el art. 833 del Código Civil, alegó que, el Juez de primera instancia de forma separada, solo valoró las pruebas acompañadas a la contestación de los ahora recurrentes, pero no ponderó las que fueron ofrecidas y producidas, como la confesión provocada de Ricardo Yul Campos Costas, vulnerando el art. 1286 del Código Civil, concordante con el art. 162.II de su procedimiento; empero, fue rectificado por el Tribunal de alzada, en aplicación del principio de verdad material.

d) Respecto a la incorrecta fundamentación de los arts. 827, 829 y 830 del Código Civil, los recurrentes nuevamente apoyaron sus argumentos en el criterio del Juez de primera instancia, quien omitió valorar la muerte del mandante que otorgó facultades a Ricardo Yul Campos Costas, quien efectuó una venta de parte de su acción, posterior a su muerte; que además el poder que le otorgaron sus personas, aun cuando refiera ser irrevocable, su semántica y transcripción no contienen el carácter de tiempo limitado y para un objeto específico; aspectos que determinaron que la Sentencia contenía una fundamentación arbitraria, en contradicción con lo establecido por la jurisprudencia emitida, respecto a la fundamentación, motivación y congruencia que deben observar las resoluciones judiciales.

e) Sobre la acusación contenida en el quinto punto, refirieron que, en un recurso de casación en la forma, la fundamentación debe adecuarse a las causales y previsiones contenidas en el art. 220.III del Código Procesal Civil y, que en el caso, no se advierte adecuada fundamentación respecto de la acusación señalada, tampoco la crítica legal de la resolución impugnada, apoyando sus argumentos en los criterios del Juez de primera instancia; aspecto que impide que el recurso sea considerado.

Con esos argumentos, solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del mandato, las obligaciones y su extinción.

El Mandato es definido por la doctrina como “…una forma de la contratación que encuentra su razón de ser en la necesidad que a veces se experimenta de encargar a una persona el desempeño de asuntos que, por razón de ausencia, impedimento, o falta de aptitud para el caso, no puede uno atender por sí mismo; y también, en el sentimiento de confianza que suele inspirar la probidad ajena;... esta palabra tiene su origen en la expresión latina manus datio, la acción de dar la mano a una persona -símbolo de fidelidad entre los antiguos-, con que el encargado de la comisión significaba al comitente su propósito de cumplir con toda lealtad el encargo.” (Alberto Breñes Cordoba, Tratado de los Contratos, pág. 207). El Profesor Argentino Guillermo Borda, refiere que ‘El mandato es casi siempre representativo, y aun en los casos en que no lo es, la gestión que realiza el mandatario debe ser de una índole tal que pueda ser objeto de representación. Lo que pone de relieve que la idea de la representación esta siempre en el mandato, sea ostensible u oculto’. (Manual de Contratos, pág. 629).

En cuanto a las obligaciones que emerge del mandato, el Auto Supremo Nº 1236/2016, de 28 de octubre, desglosó el siguiente razonamiento: “Corresponde citar el aporte doctrinario de Gonzalo Castellanos Trigo: que indica: ‘El mandato, es un contrato sinalagmático imperfecto por el cual el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos; para tal efecto, debe existir una ordenanza de una persona sobre otra en forma escrita u oral para que tenga plena validez. Esta representación es conocida en la doctrina como representación legal por efectos del contrato mandato’ (Contrato de Donación, Obra, Mandato y Fianza, 2013, pág. 120). De ello se deduce, que mediante el mandato el mandante encarga al mandatario la realización de uno o más actos jurídicos, la cual se perfecciona con la aceptación expresa o actividad que despliega el mandatario cuyos actos obligan, en cualquier caso, al mandante como si éste los habría realizado; queda el mandatario, sin embargo, obligado a rendir cuenta del ejercicio del mandato recibido, ya que el mandatario no puede ejecutar actos más allá de lo encargado por el mandante. Asimismo el art. 804 del Código Civil refiere: ‘(Noción) El mandato es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante’, de esta norma legal se deduce que mediante el mandato se genera la representación legal tal es el caso de (…) que actuó en representación de los actores conforme las facultades otorgadas en el Poder (…), emergiendo de ella obligaciones del mandatario previstas en los arts. 814 al 820 del Código Civil, en las que se encuentra la obligación de rendir cuentas al mandante, empero dicha obligación conforme el contenido de dicho mandato es de carácter patrimonial. A su vez, Fernández Gómez Leo en su obra Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial en su pág. 185 señaló: ‘La rendición de cuentas presenta un aspecto económico contable y un aspecto jurídico. En el primero de ellos expone una serie de datos que dan razón del resultado económico de la actividad llevada a cabo (…) El segundo implica la demostración cabal y documentada de las operaciones acabadas con determinado resultado, lo que permite acreditar que quien realizó la negociación resulta ser deudor o acreedor frente al otro sujeto a quien tiene la obligación de rendir cuentas’. El Prof. Carlos Morales Guillen haciendo referencia al art. 817 del CC, señala; ‘la información debida al mandante sobre la marcha y vicisitudes de la gestión, es una obligación del mandatario propia del contenido de la relación interna del mandato…, debe comprender no sólo todo lo que el mandatario ha dado o recibido, sino el índice de todas las operaciones: venta compra, custodia, procedimientos judiciales incoados y resultado obtenido, créditos acordados o recibidos, dilaciones o plazos concedidos, etc., de modo que el mandante pueda tener la demostración de toda la actividad desarrollada por el mandatario…” (Código Civil concordado y anotado, T.II, pág. 900).

En cuanto a la extinción del contrato, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: “1) Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2) Por revocación del mandante. 3) Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4) Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante”.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos. Es pertinente señalar que, independientemente de que el mandato es un acto jurídico intervivos, si muere el poderdante, el mandatario no puede representar a un muerto, porque a éste, en relación a sus bienes, lo representa el albacea; en tal virtud, si el mandatario ejecuta cualquier acto representando al mandante, ya fallecido, ese acto es jurídicamente inexistente porque falta el consentimiento. En ese margen, el Profesor Borda, refiere que “…las partes de un contrato son aquellas personas que, ya sea por sí o por medio de un representante, se han obligado a cumplir ciertas prestaciones y han adquirido ciertos derechos, se las llama también otorgantes del acto…” también se considera como si fueran parte “…los sucesores universales de los otorgantes, que a la muerte de estos, vienen a ocupar su lugar. Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a ellos…”, seguidamente anota “…los sucesores universales ocupan el lugar del causante” (otorgante del contrato) desde el mismo momento del fallecimiento (Guillermo A. Borda, Manual de Contratos págs. 661, 665 y 668).

La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo N° 700/2018, de 23 de julio, manifestó: “En cuanto a la extinción del contrato por el fallecimiento de uno de los contratantes, el art. 827 del Código Civil, establece que el mandato se extingue: 1. Por vencimiento del término o por cumplimiento del mandato. 2. Por revocación del mandante. 3. Por renuncia o desistimiento del mandatario. 4. Por muerte o interdicción del mandante o del mandatario, a menos que lo contrario resulte de la naturaleza del asunto. El mandato otorgado por interés común no se extingue por muerte o incapacidad sobreviniente del mandante.

Conforme a lo establecido por este artículo, el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que, del mandante, tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

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EL MANDATO/ Es el contrato por el cual una persona se obliga a realizar uno o más actos jurídicos por cuenta del mandante; es decir, el poder es un contrato de responsabilidad, por el cual una persona denominada mandante confía a otra denominada mandatario la realización de uno o más asuntos por cuenta y riesgo del mandante. El mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representación legal que del mandante tiene el mandatario para ejecutar los actos jurídicos.

Datos del proceso

Demandante
Teresa Fanny y Soraya Cristina Campos Costas, Sussy Leigue Vaca Vda. de Campos y otros
Demandado
Andrea Jancko Cruz de Fernández, Germán Fernández Puma y Ricardo Yul Campos Costas
Proceso
Anulabilidad de escritura pública
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Auto Supremo N° 700/2018, de 23 de julio

Tribunal Supremo de Justicia22 de mayo de 2024AS/0515/2024Fuente oficial