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TSJ

AS/0515/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 515

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 357-2024

Demandante: Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI

Demandado: Harvey Pitias Suárez Justiniano

Materia: Coactivo Fiscal

Distrito: Beni

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 141 a 146 y vuelta, interpuesto por Marcos Machicado Zurita, en representación legal del Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el recurrente contra Harvey Pitias Suárez Justiniano, el memorial de contestación de fojas 154 a 155 y vuelta, el Auto de 8 de abril de 2024, por el que se concedió el recurso (fojas 156), el Auto Interlocutorio N° 123/2024 de 9 de mayo que admitió el recurso (fojas 163 a 164), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1.Antecedentes del proceso. Auto Definitivo.

Que tramitado el proceso coactivo fiscal a demanda de Carlos Reyes Arauz en representación legal de Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI (fojas 22 a 34), en base al Informe de Auditoria Preliminar Nº EB/EP06/N11-R1 y el Informe Complementario Nº EB/EP06/N11-C1, aprobados mediante Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre (fojas 3 a 21), emitido por el Contralor General del Estado, emergente de la auditoría especial de nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 a diciembre de 2011, que estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil, de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones análogas con fondos del Estado, por lo que el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario N1° del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto Definitivo N° 63/2021 de 1 de diciembre (fojas 72 a 80 y vuelta), declarando IMPROBADA la excepción de prescripción planteada por Harvey Pitias Suárez Justiniano en relación con los cargos 28 y 102 de la Nota de Cargo N° 02/2019 de 12 de junio, toda vez que emerge de un hecho generador que inició en marzo de 2006 y cesó en diciembre de 2011, extremo que evidencia que a la fecha de la citación con la demanda y la nota de cargo, han transcurrido 9 años 10 meses y 6 días, es decir, menos de los 10 años establecidos en el artículo 40 de Ley 1178 tomando en cuenta que se trata de hechos previos a la Sentencia Constitucional 0790/2012 de 20 de agosto por la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 1178 con los efectos previstos en el artículo 107.3 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y por ende son prescriptibles.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, recurso interpuesto por Harvey Pitias Suárez Justiniano (fojas 83 a 85), por Auto de Vista Nº 90/2023 de 24 de noviembre (fojas 116 a 126 y vuelta), la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, determinó REVOCAR PARCIALMENTE la resolución recurrida, declarando PROBADA la prescripción de los sueldos de marzo de 2006 hasta septiembre de 2011, CONFIRMANDO el rechazo de la prescripción para los salarios percibidos en los periodos octubre, noviembre y diciembre de 2011.

I.3 Motivos de los recursos de casación.

Que, contra el referido auto de vista, Marcos Machicado Zurita en representación legal del Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 141 a 146 y vuelta, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1. Acusó la aplicación incorrecta del artículo 40 de la Ley N° 1178 que establece: “Las acciones judiciales y obligaciones emergentes de la responsabilidad civil establecida en la presente Ley, prescribirán en diez años computables a partir del día del hecho que da lugar a la acción o desde la última actuación procesal. El plazo de la prescripción se suspenderá o se interrumpirá de acuerdo con las causas y en las formas establecidas en el Código Civil. Para la iniciación de acciones o hechos ocurridos antes de la vigencia de la presente ley, este término de prescripción se computará a partir de dicha vigencia".

En ese contexto, el artículo 1503 del Código Civil al que se remite el señalado artículo 40 de la Ley N° 1178, prevé: “I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el juez sea incompetente. II. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor”; empero el Tribunal Ad quem, no realizó una correcta interpretación del artículo 1503, puesto que en ninguna parte de su fallo menciona lo dispuesto en su parágrafo II, porque sólo aplica el parágrafo I de la citada norma y no realizó una compulsa legal respecto a lo impetrado en la apelación.

Refiere que existen dos posibilidades de interrupción de la prescripción en la vía judicial y extra judicial; la primera mediante los actos desarrollados ante tribunales jurisdiccionales, aún sean estos incompetentes; y la otra, mediante cualquier acto que sirva para constituir en mora al deudor.

Indicó que el plazo de prescripción de la responsabilidad por la función pública recién se interrumpe con la notificación al demandante con la Nota de Cargo, conforme sale de los articulos 11, 12 y 13 de la Ley del Procedimiento Coactivo Fiscal.

Acusó que la aplicación de los artículos 1503 y 1505 del Código Civil es errónea, por cuanto no valoró el Dictamen CGE/DRC-039/2018 de 31 de diciembre, emitido por el Contralor General del Estado, resultado de la Auditoria Especial de Nómina, por el periodo comprendido entre marzo de 2006 hasta diciembre de 2011 en el Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI, dependiente del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respecto al Informe de Auditoria Preliminar N° EB/EP06/N11 R1, que estableció la existencia de indicios de responsabilidad civil, de servidores y ex servidores públicos, por percepción indebida de sueldos, salarios, honorarios, dietas y otras remuneraciones con fondos del Estado, entre ellos Harvey Pitias Suarez Justiniano.

Por otro lado, la notificación y entrega de copia del Dictamen de Responsabilidad al coactivado Harvey Pitias Suárez Justiniano, el 3 de abril de 2019, transcurrieron siete años y cinco meses y doce días por lo que no operó la prescripción porque no se cumplió con el término exigido por ley, no realizando una correcta interpretación del art. 1503 del Código Civil.

Concluyó señalando que el Tribunal Ad quem no analizó de manera objetiva la Sentencia Constitucional Plurinacional 790/2012 de 20 de agosto, que declaró inconstitucional el artículo 40 de la Ley 1178, que establecía la prescripción de las obligaciones civiles emergentes de este tipo de responsabilidad.

En su petitorio, solicitó a este Supremo Tribunal de Justicia, que en virtud del recurso deducido, case el auto de vista recurrido y en su mérito declare IMPROBADA la excepción de prescripción.

1.3.2. Contestación del Recurso de Casación

La parte contraria mediante escrito de fojas 154 a 155 y vuelta, respondió en forma negativa al recurso.

CONSIDERANDO II:

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Datos del proceso

Demandante
Servicio Departamental de Salud SEDES-BENI
Demandado
Harvey Pitias Suárez Justiniano
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Ricardo Torres Echalar
Tribunal Supremo de Justicia16 de julio de 2024AS/0515/2024Fuente oficial