Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 516
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Tarija PROCESO: Social.
PARTES: Jacqueline Liliana Quiroga Cardozo c/ Banco de Crédito de Bolivia S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 130-132, interpuesto por Juan Carlos Castellanos Zamora, apoderado legal del Banco de Crédito de Bolivia S.A., contra el auto de vista de 19 de diciembre de 2002 (fs. 126), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; dentro del proceso social que sigue Jacqueline Liliana Quiroga Cardozo contra la entidad Bancaria que representa el recurrente, la respuesta de fs. 134-136, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 23 de agosto de 2002 (fs. 109-110), declarando improbada la demanda de fs. 6, sin costas.
En grado de apelación, por auto de vista de 19 de diciembre de 2002 (fs. 126), se revoca totalmente la sentencia apelada, sin costas, disponiendo que la entidad Bancaria demandada, cancele a favor de la actora por concepto de indemnización, vacaciones, aguinaldos y primas, el monto de Bs.- 20.276,67.-.
Que, contra el auto de vista, el apoderado de la entidad demandada, interpone recurso de casación en el fondo, alegando que el Tribunal Ad quem, ha violado los arts. 732 y 519 del Cód. Civ., porque de acuerdo a los contratos de fs. 2, 3 y 4, se contrató los servicios de la demandante para la atención de la central telefónica, labor que no es propia del objeto y giro de la empresa, cuya actividad principal es la intermediación financiera, y que por dicho servicio la actora en contraprestación emitía facturas, por consiguiente dicha relación está prevista en el ámbito del derecho civil; luego aduce aplicación indebida de los arts. 5, 6, 7 y 12 de la L.G.T., por cuanto la resolución de alzada ignora la libertad contractual del Derecho Privado, porque forzadamente lleva dicha relación al campo del Derecho Laboral, pues en la especie no existió ningún vínculo de dependencia ni dirección del Banco como contratante, sino que, el servicio prestado fue por cuenta exclusiva de la contratista, que fue desarrollado dentro de las instalaciones de dicho Banco y en un horario determinado, como también lo hacen con otras personas que prestan sus servicios que son requeridos de acuerdo a las necesidades, como limpieza, seguridad, etc.; finalmente acusa error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, por vulneración de los arts. 149, 153, 159, 166, 167 y 169 del Cód. Proc. Trab., porque no se valoró el finiquito de fs. 1, la confesión provocada de fs. 96, la prueba testifical de fs. 91-94, que demuestran que la nueva relación está sujeta a modalidades y condiciones diferentes, que la actora no participaba en las actividades del Banco y que emitía facturas para su cancelación en la retribución pactada.
Concluye solicitando se case el auto de vista y deliberando en el fondo declare improbada la demanda, manteniendo la sentencia de primera instancia pronunciada por la Jueza de Partido Segundo del Trabajo.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, en base a los antecedentes del proceso se tiene:
I.- Que, el Tribunal ad quem, dictó el auto de vista recurrido revocando la sentencia apelada de fs. 279-282, concediendo los derechos sociales a la actora, en la certeza de que la relación laboral entre la demandante con el Banco de Crédito de Bolivia, estuvo sujeta a la modalidad de "contrato de trabajo por realización de obra" conforme a la previsión contenida en el art. 12 de la L.G.T., porque el trabajo se desarrolló dentro del edificio de la entidad Bancaria, sujeta a horario, bajo dependencia de personal superior, concurriendo los presupuestos que tipifican el contrato de trabajo, es decir trabajo dependiente; resultando por ello que la actora no desempeñaba un trabajo temporal, sino indefinido.
II.- El contrato de trabajo es de tracto sucesivo y por consiguiente, salvo algunas figuras propias y permitidas por ley, se entiende que ésta relación laboral no se agota en una sola prestación, porque presenta una vocación de permanencia hasta su extinción. Precisamente sobre la diversidad de formas contractuales que dan nacimiento a las relaciones laborales, se ilustran por una parte los contratos de trabajo a plazo fijo, que deben hacerse por escrito y en forma expresa e indicarse las modalidades o las tareas de la actividad y la fecha de su duración; y por otra los contratos de obra, que son aquellos suscritos para la realización de una tarea determinada, es decir el vínculo comienza y termina con la realización de dicha obra. Precisamente sobre estas formas de contratos laborales, nuestra legislación los instituye en el art. 12 de la L.G.T.
III.- Tiene establecido esta Corte en su jurisprudencia, que el simple "nomen" de los contratos no determina la relación de dependencia laboral, aún los contratos mismos resultan poco eficaces para demostrar si existió o no relación de dependencia laboral, en la medida que, conforme se tiene admitido doctrinalmente, es la prestación efectiva del trabajo y las características materiales de esa prestación la que determina la existencia o no de la relación laboral, por cuanto, como prefiere decir el profesor Mario L. Deveali, "...no siempre la estipulación del contrato de trabajo coincide con la prestación del trabajo..." (Lineamientos de Derecho del Trabajo p. 233), razón también por la que nuestra legislación reconoce como válidos incluso los pactos verbales (art. 1º D.L. Nº 16187 de 16 de febrero de 1979). Ahora bien, que para advertir esa facticidad no debe soslayarse el principio de "primacía de la realidad", que determina que se debe privilegiar los hechos vinculados sustantivamente con el trabajo sobre los actos formales que difieran de la naturaleza de tales situaciones.
Mostrando 15 de 29 parrafos.