Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 516
Sucre, 8 de diciembre de 2010
DISTRITO: Beni PROCESO: Laboral
PARTES: Milton Kinn Monasterio c/ Compañía de Servicios Eléctricos "COSERELEC" S.A
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 206-207, interpuesto por Milton Kinn Monasterio, contra el Auto de Vista de 25 de mayo de 2007, cursante a fs. 201-203, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, dentro del proceso laboral sobre reincorporación seguido por el recurrente, contra la Compañía de Servicios Eléctricos "COSERELEC" S.A., la respuesta de fs. 209-210, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Trinidad, emitió la Sentencia Nº 12/2007 de 16 de abril de 2007, cursante de fs. 179-184, por la que declaró probada la demanda de fs. 9 y vta., complementada a fs. 13, disponiendo que la entidad demandada COSERELEC S.A., reincorpore al actor a su fuente de trabajo, así como también dispuso que se le debe cancelar la suma de Bs. 12.259,60 por sueldos impagos de 16 de diciembre de 2005 al 16 de febrero de 2006, más refrigerio por dos meses.
En grado de apelación a instancia del representante de la entidad demandada (fs. 187-189 vta.), mediante Auto de Vista de 25 de mayo de 2007, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, se revocó parcialmente la sentencia, determinando no ha lugar a la reincorporación del actor, manteniendo el pago de sueldos dejados de percibir por el periodo comprendido entre el 16 de diciembre de 2005 al 20 de mayo de 2006, sumando un total de Bs. 27.359,64 sin costas (fs. 201-203).
Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma cursante a fs. 206-207 interpuesto por el demandante Milton Kinn Monasterio, en el que denuncia que el tribunal de alzada emitió una resolución ultra petita, porque acogió fundamentos de la alzada, respecto a hechos no contenidos ni discutidos en el curso del proceso, vulnerando los arts. 90, 190 y 236 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, corresponde puntualizar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que el tribunal de alzada, revocó en parte la sentencia apelada, determinando no ha lugar a la reincorporación del actor y ordenando el pago de lo sueldos no percibidos respecto del periodo restante del fuero sindical del demandante.
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