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TSJ

AS/0516/2014

Tribunal Supremo de Justicia
3 de octubre de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 516/2014-RA Sucre, 03 de octubre de 2014

Expediente : La Paz 70/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otros

Parte imputada : Alejandro Valero Mamani y otros

Delitos : Asesinato y otros

_____________________________________________________________________________

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 30 de abril, 5 de mayo y 2 de septiembre todos del año 2014, cursantes de fs. 6957 a 6963, 6971 a 6975 vta., 6986 a 6988 vta., 6997 a 6701 vta., 6712 a 6721., 6734 a 6739 vta., 6746 a 6748, 6754 a 6755 y 6791 a 6796 vta., Gabriel Pinto Tola, Eulogio Quispe Colque, Dionicio Mamani Condori, Casiano Pinto Valero, Norberto Calle Flores, Alejandro Valero Mamani, Guillermo Mamani Ramos, Cecilio Huanca Mamani y Severo Sánchez Laime, interponen recurso de casación respectivamente, impugnando el Auto de Vista 16/2014 de 6 de marzo de fs. “6936 a 6940” y el Auto Complementario de 7 de marzo de 2014 de fs. “6941 a 6942”, ambos pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Willy Marcelo y Edwin Jesús Altamirano Valero contra los recurrentes y Pedro Flores Mamani, José Luis Herrera Sejas, Ciro Buenaventura Loza Castillo, Saturnino Apaza Aru, Francisco Quispe Callisaya, Victoria Álvarez Condori, Yolanda Mita Quisbert, Olga Jacoba Aguirre Alavi y Cecilio Gamarra Mamani, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato, Vejaciones y Torturas; y, Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2), 3) y 7), 295 y 334 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Sentencia 22/2010 de 11 de agosto (fs. 3064 a 3110) declaró a Cecilio Huanca Mamani, Severo Sánchez Laime, Alejandro Valero Mamani, Gabriel Pinto Tola, Casiano Pinto Valero, Dionisio Mamani Condori, Norberto Calle Flores, Eulogio Quispe Colque autores de los delitos de Asesinato, Vejaciones y Torturas; y, Secuestro previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 2, 3, 7, 295 y 334 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de 30 años de presidio a cumplir en el penal de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. De igual forma, condenó a Pedro Flores Mamani, José Luis Herrera Sejas y Guillermo Mamani Ramos autores de los delitos de Secuestro y Asesinato previstos y sancionados por los arts. 334 y 252 incs. 2), 3), y 7) del CP, imponiéndoles una pena privativa de libertad de 20 años de presidio a cumplir en el referido recinto penitenciario, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia. A Olga Jacoba Aguirre Alavi, se la declaró autora del delito de Secuestro previsto y sancionado por el art. 334 del CP condenándole a la pena privativa de libertad de ocho años de reclusión a cumplir en el Centro de orientación femenina de Obrajes, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia habilitando el procedimiento del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para la reclamación de daños y perjuicios que correspondan a la víctima. A Ciro Buenaventura Loza Castillo, Cecilio Gamarra Mamani los declaró autores de la comisión de los delitos de Encubrimiento y Secuestro previstos y sancionados por los arts. 171 y 334 del CP, condenándoles a sufrir una pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más el pago de costas a calificarse en ejecución de Sentencia, señalando que tienen el derecho de acogerse al beneficio del perdón judicial de acuerdo al art. 368 del CPP. Finalmente declaró a Francisco Quispe Callisaya, Victoria Álvarez Condori, Yolanda Mita Quisbert, Saturnino Apaza Aru absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos acusados inicialmente de acuerdo a los arts. 363 inc. 2) del CPP por el principio in dubio pro reo y por la duda razonable de acuerdo al art. 364 del mismo Código; asimismo, dispuso la cesación de toda medida cautelar impuesta en su contra y su inmediata libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, Dionisio Mamani Condori, Casiano Pinto Valero, Eulogio Quispe Colque, Severo Sánchez Layme, Alejandro Valero Mamani, Gabriel Pinto Tola, Cecilio Huanca Mamani, Guillermo Mamani Ramos, José Luis Herrera Sejas, Olga Jacoba Aguirre Alavi, Francisco Quispe Callisaya, Pedro Flores Mamani y Norberto Calle Flores, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 3311 a 3317, 3365 a 3369, 3464 a 3468, 3589 a 3598, 3720 a 3729, 3850 a 3859, 3863 a 3866, 3869 a 3872 vta., 3875 a 3888 vta., 4114 a 4117, 4165 a 4166, 4284 a 4288, 4445 a 4451 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 16/2014 de 6 de marzo, complementado por Auto de 7 de marzo de 2014, que declaró improcedentes las apelaciones formuladas y confirmaron la Sentencia apelada.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto Complementario, el 23 y 25 de abril de 2014 (fs. 6945 vta. a 6946), interpusieron recursos de casación Gabriel Pinto Tola, Eulogio Quispe Colque, Dionicio Mamani Condori, Casiano Pinto Valero, Norberto Calle Flores, Alejandro Valero Mamani, Guillermo Mamani Ramos y Cecilio Huanca Mamani, el 30 del mismo mes, y el 5 de mayo de 2014.

d) Por Auto Supremo 293/2014 de 27 de junio, este Tribunal dispuso la devolución de antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de notificarse de manera legal a los imputados Victoria Álvarez, José Herrera Cejas y Severo Sánchez Laime con el Auto de Vista y su complementario recurridos (fs. 6772 y vta.).

e) Notificados legalmente los imputados Severo Sánchez Laime, Victoria Álvarez Condori y José Luis Herrera; el primero notificado el 27 de agosto de 2014, interpone recurso de casación el 2 de septiembre del mismo año, que también será objeto de análisis de admisibilidad en la presente resolución.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De los memoriales de recurso de casación formulados por los imputados, se extraen los siguientes motivos para su análisis:

II.1. Recurso de casación de Gabriel Pinto Tola.

1) Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó de oficio los defectos absolutos de la Sentencia respecto a la falta de fundamentación y errónea valoración de la prueba, denunciada en apelación restringida, emitiendo razonamientos ligeros más que considerar el fondo del recurso; toda vez que las pruebas testificales y documentales fueron transcritas por el Tribunal de juicio sin otorgarle el valor a cada una de ellas, ni establecer cuál era la prueba contundente que vincule su participación en los delitos atribuidos, incumpliendo de esta manera con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP; asimismo, el Tribunal de apelación, omitió analizar los aspectos cuestionados, relativos a los vicios de fundamentación, vicios de sentencia y violación de la sana crítica; además, de haber realizado un análisis mínimo del reclamo de la ausencia de individualización de su conducta, al no diferenciarse en sentencia, el grado de su participación en los delitos atribuidos; consiguientemente el Auto de Vista impugnado carece de la debida fundamentación. Cita y transcribe parte del Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007.

2) Reclama que el Tribunal de alzada en relación a la denuncia planteada en apelación restringida sobre la falta de congruencia entre la acusación fiscal con la sentencia, señaló que no puede rever hechos, pero ello no implica que de oficio no pudo observar defectos de sentencia y corregirlos, lo cual no hizo, sin haber merecido mayor consideración su reclamo, aspecto que es contrario al Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007, transcribiendo parte de dicha Resolución.

3) Arguye, que el Tribunal de apelación incurrió en vicio de congruencia al no pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, inexistencia de fundamentación en la sentencia, contradicción en la parte resolutiva y considerativa, que la sentencia se base en hechos inexistentes no acreditados, y sobre la valoración de la prueba y la ausencia de individualización; invocando los Autos Supremos 348/2013 de 24 de diciembre, 297/2012-RRC de 20 de noviembre y 444 de 15 de octubre de 2005, además de la Resolución del Tribunal Constitucional del Perú de 11 de diciembre de 2006.

II.2. Recurso de casación de Eulogio Quispe Colque.

1) El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada emitió una resolución carente de fundamentación, lo cual es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por no haber realizado la debida motivación conforme requiere el art. 124 de la norma adjetiva penal citada. Cita los Autos Supremos 437 de 15 de octubre de 2005 y 471 de 8 de diciembre de 2005.

2) Haciendo una relación de antecedentes relativos a la sentencia y la apelación restringida, concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 252 incs. 2), 3) y 7) del CP, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial, que se base en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio o incorporados por su lectura, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; el imputado señala: que no es evidente lo referido por el Tribunal de alzada sobre que no invocó precedente contradictorio, aclarando que la sentencia resolvió tres delitos, sin pronunciarse sobre los demás ilícitos, siendo errado lo aseverado por los vocales; tampoco, efectuaron una valoración fáctica, ni jurídica en relación a los puntos apelados; y, se pronunció de manera errada sin la debida fundamentación al no analizar los antecedentes del proceso y los principios de celeridad, continuidad e imparcialidad. Cita los Autos Supremos 120/1994 de 21 de abril, 13/2005 de 9 de febrero, 15/1995 de 9 de septiembre, 046 de 9 de marzo de 2010 y 131 de 31 de enero de 2007.

II.3. Recurso de casación de Dionicio Mamani Condori.

1) Argumenta que el Tribunal de apelación dictó una resolución carente de fundamentación y motivación, en desconocimiento de lo determinado por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), por vulneración al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto el Auto Supremo 471 de 8 de diciembre de 2005.

2) Efectuando una reiteración de los argumentos expuestos en el recurso de apelación restringida, aduce que el Tribunal de alzada declaró la “inadmisibilidad” de su recurso, con el argumento de que habría presentado el mismo amparándose en el art. 247 del CPP, que prevé las causales para la revocatoria de medidas cautelares; empero, ese extremo no es evidente ya que en el medio de impugnación cuestionado, se basó en el art. 407 del referido Código procesal, concluyendo al efecto que el aludido Tribunal colegiado realizó una interpretación errónea de la “norma adjetiva”, afectando el debido proceso, a la defensa y seguridad jurídica.

Continúa señalando que el Tribunal de apelación dicto su resolución sin fundamentar, al no analizar los antecedentes del caso y los principios de celeridad, continuidad e imparcialidad, tampoco realizó una valoración fáctica y jurídica; asimismo, asegura que los jueces de alzada, aplicaron de manera errónea el procedimiento penal en lo que respecta a la afirmación de que todas las pruebas deben necesariamente ser consideradas por el Tribunal de instancia a momento de la dictación de la Sentencia. Cita como doctrina legal aplicable la contenida en los Autos Supremos 046 de 9 de marzo y 131 de 31 de enero de 2007.

II.4. Recurso de casación de Casiano Pinto Valero.

De la revisión del memorial de casación, los reclamos planteados por el recurrente son los mismos que contiene el recurso de casación interpuesto por Eulogio Quispe Colque.

II.5. Recurso de casación de Norberto Calle Flores.

1) Denuncia que en el considerando nueve del Auto de Vista impugnado el Tribunal de apelación convalida la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, ya que al haber afirmado que el apelante no fundamentó normativamente cómo debió calificarse su conducta, no es evidente, porque sí señaló la aplicación que pretendía, que era dejar sin efecto la sentencia, realizándose nuevo juicio; por ello, no fundamenta ni analiza nada respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva concerniente a los arts. 252 incs. 2), 3), y 295 y 334, todos del CP, sin subsumirse su conducta a los tipos penales acusados, vulnerando de esta manera el art. 116-I de la Constitución Política del Estado (CPE), constituyendo en un defecto absoluto conforme previene el art. 169 inc.3) del CPP. Asimismo, cita los Auto Supremo 59 de 27 de enero de 2006, 231 de 4 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2006.

2) Arguye, que el Tribunal de apelación no analizó, ni enmendó el defecto de sentencia sobre la ausencia de individualización reclamada en apelación, habiéndose limitado a referir simplemente que no condice con la individualización e identificación que hace el tribunal; respuesta que lo sitúa en estado de indefensión, además de ser una irresponsabilidad ratificar la fiabilidad de un único testigo quien no facilita la identificación en los hechos acusados; además conforme el art. 8.2 B de la Convención Americana de Derechos Humanos precisa que el imputado de la comisión de un hecho delictivo esté plenamente individualizado, con una descripción clara, y precisa de los hechos, la calificación legal y su correspondiente fundamentación, lo cual no sucedió con la emisión de la sentencia, contraviniendo el art. 370 inc. 2 del CPP. Invoca y transcribe parte del Auto de Vista 183 de 6 de febrero de 2007.

3) Reclama que en el considerando diecisiete numeral nueve del Auto de Vista impugnado, sobre el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada señaló que no puede rever hechos, ni revalorizar prueba, siendo el recurso inviable; esta respuesta, es incoherente y confusa, por señalar en una línea las reglas de la congruencia que debe observar la sentencia, entonces, no realizaron ninguna labor interpretativa, ni análisis jurisprudencial como era su obligación, de fundamentar dicha argumentación; ratificando nuevamente su desacuerdo con la sentencia emitida, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 31 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006, 533 de 27 de diciembre de 2006 y 17 de 26 de enero de 2007.

4) Indica que el Tribunal de alzada respecto a su reclamo en apelación restringida de la inobservancia de la congruencia, no se pronunció, simplemente refirió de forma textual que, de la misma manera con relación a las reglas relativas a la congruencia que debe observar la sentencia; lo cual significa ausencia de fundamentación conforme establece el art. 124 del CPP, incurriendo en defecto absoluto conforme fija el art. 169 inc. 3) de la norma adjetiva penal citada, negándole la tutela judicial efectiva y dejándole en estado de indefensión al no saber cuál su situación jurídica con relación a los otros delitos atribuidos en acusación. Invoca los Autos Supremos 349 de 28 de agosto de 2006 y 340 de 28 de agosto de 2006, 6 de 26 de enero de 2007 y 307 de 11 de junio de 2003.

II.6. Recurso de casación de Alejandro Valero Mamani.

1) Denuncia la falta de fundamentación del Tribunal de alzada, por no haber ingresado al fondo de sus cuestionamientos como la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, ausencia de individualización e incongruencia de la sentencia, que fueron reclamados en apelación restringida como defectos absolutos y defectos de sentencia que vulneran el debido proceso en la vertiente de falta de fundamentación, omitiendo los vocales analizar punto por punto lo reclamado, menos realizar un análisis jurídico, estableciendo que la sentencia se encuentra fundamentada; además, que ante la existencia de vicios de fundamentación, vicios de sentencia y de la sana crítica, el Tribunal de apelación debió ingresar a su revisión de oficio. Invocando los Autos Supremos 562/2004, 20/2012-RRC de la Sala Penal Segunda y 443 de 12 de septiembre de 2007.

2) Denuncia que el Tribunal de apelación en su respuesta señaló que no puede rever hechos, empero eso no significa que de oficio pudo observar defectos de sentencia y corregirlos, en relación a su reclamo contra la Sentencia de falta de congruencia entre la acusación fiscal y le sentencia de mérito; toda vez que fue sentenciado sólo por tres delitos como Asesinato, Vejaciones y Tortura, y Secuestro, sin embargo sobre los demás delitos que se le atribuyó se le dejó en incertidumbre al no conocer cuál su situación jurídica respecto a ellos por la inexistencia de pronunciamiento; aspecto que es contrario al Auto Supremo 438 de 24 de agosto de 2007.

3) Arguye, que los vocales realizaron observaciones sobre la intervención del abogado defensor, también que no hubo presentado precedente contradictorio, lo cual no es evidente, para finalmente referirse que se incurrió en omisión de pronunciamiento sobre los aspectos apelados que son: Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, inexistencia de fundamentación de la Sentencia, contradicción en la parte resolutiva con la considerativa, la sentencia se basa en hechos inexistentes no acreditados, y sobre la valoración de prueba y ausencia de individualización. Citando los Autos Supremos 348/2013 de 24 de diciembre, 297/2012 de 20 de noviembre, 444 de 15 de octubre de 2005.

II.7. Recurso de casación de Guillermo Mamani Ramos.

1) Denuncia que ante el reclamo de la ausencia de fundamentación de la sentencia que explique porqué habría sido encontrado culpable en el grado de complicidad, el Tribunal de apelación refirió que dicho aspecto debió ser reclamado en audiencia conclusiva o hacer uso del art. 125 del CPP; sin embargo, cuando pasaron obrados al Tribunal de juicio no estaba normada la audiencia conclusiva al ser una norma posterior a la remisión de obrados para sorteo; asimismo sobre la complementación y enmienda la apelación restringida es el medio idóneo para reclamar la inobservancia o errónea aplicación de la ley, como refirió en apelación.

2) Manifiesta, que el Tribunal Departamental omitió pronunciarse sobre el reclamo en apelación restringida, de que al tener la misma participación que la co-imputada Olga Aguirre en los hechos, a quien se la encontró culpable del delito de Complicidad de Secuestro, mientras que al recurrente se le condenó por otros delitos más, siendo evidente la contradicción de la sentencia.

3) Indica, que el Tribunal de alzada no responde, ni fundamenta su reclamo sobre que la sentencia incurrió en ausencia de fundamentación al haber sido imputado por varios delitos y solo fue condenado por Asesinato y Secuestro en grado de tentativa, sin haberse mencionado respecto a los demás delitos, lo cual es una incongruencia entre la acusación y la sentencia.

4) Señala que el Tribunal de apelación omitió pronunciarse en relación a su reclamo de que las audiencias se llevaron a cabo en horas inhábiles, vulnerando con ello el art. 118 del CPP.

II.8. Recurso de casación de Cecilio Huanca Mamani.

1) Denuncia que, ante el reclamo en apelación restringida sobre la ausencia de fundamentación de la Sentencia porque no existe testigo que afirme la conclusión a la que llegaron los jueces sobre la responsabilidad del imputado, el Tribunal de alzada refirió, que no puede revalorizar la prueba; cuando esa no fue su intención, sino reclamó un defecto de sentencia, solicitando la nulidad de la misma.

2) Señala que el Tribunal de apelación refirió que su petición no era viable por no haber reclamado oportunamente, en relación a la vulneración del art. 118 del CPP, al haberse realizado las audiencias de juicio en horas inhábiles; sin considerar que la apelación restringida si es el medio idóneo.

3) Refiere que el Tribunal Departamental incurrió en omisión de pronunciamiento sobre el reclamo de que no se hubo respetado los principios de celeridad y continuidad, lo cual le deja en incertidumbre y vulnera su derecho al debido proceso y petición, aspecto que es de obligación de los Tribunales de alzada de responder a todos los puntos cuestionados planteados en apelación.

II.9. Recurso de casación de Severo Sánchez Laime.

1) Denuncia que el Tribunal de alzada infringió el derecho a la defensa, toda vez que, para la audiencia de fundamentación oral jamás fue citado para la misma, acto en el que tenía que fundamentar sus agravios, siendo este un defecto absoluto establecido en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invocando el Auto Supremo 437 de 15 de octubre de 2005.

2) Reclama, la falta de fundamentación que cometió el Tribunal de apelación, lo cual es un defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, derecho a la defensa y la seguridad jurídica, por no haber realizado la debida motivación conforme requiere el art. 124 de la norma adjetiva penal citada. Al efecto invoca los Autos Supremos 471 de 8 de diciembre de 2005 y 41 de 1 de febrero de 2013.

3) Relata, que ante el reclamo de la inobservancia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 4), 5), 8) y 11) del CPP, el Tribunal Departamental señaló que no eran competentes para modificar la resolución recurrida, lo cual no es evidente y es contrario al Auto Supremo 43/2013.

4) Arguye que el elemento material “chontilla” con el que se quitó la vida de la víctima, fue retirado del juicio, ante lo cual el Tribunal de alzada debe determinar si eliminando dicho objeto de prueba, la Sentencia está fundada en otros elementos de convicción para determinar la autoría del mismo. Citando el Auto Supremo 67/2013 de 11 de marzo.

5) Haciendo una relación de antecedentes relativos a la sentencia y la apelación restringida, concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, que el imputado no esté suficientemente individualizado, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstancial, que se base en medio o elementos probatorios no incorporados legalmente en el juicio o incorporados por su lectura, que no exista fundamentación de la sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, y que la sentencia se base en hechos inexistentes y no acreditados o en la valoración defectuosa de la prueba; el imputado refiere que no es evidente lo referido por el Tribunal de alzada respecto a que no se invocó precedente contradictorio, aclarando que la sentencia resolvió tres delitos, sin pronunciarse sobre los demás ilícitos, siendo errado lo aseverado por los vocales; y, no existe fundamentación del Tribunal de apelación en relación al incumplimiento de la individualización sobre el grado de participación en el hecho delictivo acusado, a la carencia de análisis de los antecedentes del proceso, así como los principios de celeridad, continuidad e imparcialidad, y al no efectuar una valoración fáctica, ni jurídica en relación a los puntos apelados. Cita los Autos Supremos 046 de 9 de marzo de 2010 y 131 de 31 de enero de 2007.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE

CASACIÓN

El art. 180.II de CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes

invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otros
Demandado
Alejandro Valero Mamani y otros
Proceso
Asesinato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Etapa de admisión / Inadmisibilidad
Tribunal Supremo de Justicia3 de octubre de 2014AS/0516/2014Fuente oficial