Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 516/2015 - L
Sucre: 03 de julio 2015
Expediente: CH– 43 – 10 – S
Partes: María Martha Tapia Campos. c/ Gabriela Leydi La Madrid Tapia.
Proceso: Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 331 a 334, interpuesto por María Martha Tapia Campos, contra el Auto de Vista Nº SCII - 140/ 2010 de 14 de mayo de 2010 de fs. 320 a 328 de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia) en el proceso ordinario de Nulidad de Partida de nacimiento y Provisión Ejecutoria, seguido por María Martha Tapia Campos contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia; la respuesta al recurso de fs. 341 a 343; el Auto de concesión de fs. 344; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I: ANTECEDENTES DEL PROCESO:
María Martha Tapia Campos, por memorial de fs. 17 a 18 y 20 a 21, adjuntado las literales de fs. 1 a 16, interpone demanda de Nulidad de Partida de Nacimiento y Provisión Ejecutoria, ante el Juzgado de Partido Tercero de Familia de Sucre del Departamento de Chuquisaca en la vía ordinaria contra Gabriela Leydi La Madrid Tapia, arguyendo que mediante un proceso voluntario “fraudulento” de orden judicial sin su firma, en fecha 22 de enero de 2001, se habría realizado la inscripción de una partida de nacimiento en la que se hace figurar como supuesta madre de “Gabriela Leydi La Madrid Tapia”, a la que jamás habría procreado y menos adoptado, por impedimento de poder ser madre. Es por ello que en la vía ordinaria y ante la jurisdicción familiar, demanda nulidad de la partida Nº 2 del libro: E-1-15-01 de la oficialía: DD4 de la ciudad de Sucre Provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca bajo el fundamento legal del art. 1527 II del Código Civil.
Apersonándose y contestando la demandada en fs. 69 a 75, el padre de la referida, Néstor La Madrid Quiroga, objetando nulidad de obrados, puntos de hecho a probar y oponiendo Excepción de prescripción.
Sustanciado el proceso el Juez Tercero de Partido de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Resolución Nº 109/2009 de 15 de agosto de 2009 cursante en fs. 217 a 219 vta., declaró PROBADA la demanda de nulidad e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción, contra es resolución la parte demandada por memorial cursante de fs. 223 a 233 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental) por Auto de Vista Nº SCII-355/2009 de 26 de noviembre de 2009 ANULA TOTALMENTE LA SENTENCIA Nº 109/09 de 15 de agosto de 2009, disponiendo que la Juez 3º de Partido de Familia de la capital pronuncie nuevo fallo que guarde estricta relación con lo pretendido por las partes, ante dicha resolución la Juez Tercero de Partido de Familia de la ciudad de Sucre, mediante Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero de 2010 cursante de fs. 270 a 273, declaró PROBADA LA DEMANDA DE NULIDAD E IMPROBADA LA EXCEPCIÓN PERENTORIA, consecuentemente, en ejecución de autos librese provisión ejecutoria a efectos de la nulidad de dicha partida, sea dirigida a la dirección de Registro Civil del Departamento- Chuquisaca.
Contra esa resolución de primera instancia, la parte demandada de fs. 276 a 288 vta., interpone recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca (hoy Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca), por Auto de Vista Nº SCII-140/2010 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 320 a 328, CONFIRMA los autos Nº 14/2009 de 12 de marzo y el de 06 de mayo de 2009 (apelados y concedidos en efecto diferido); asimismo en aplicación del art. 237-I.3 del Código de Procedimiento Civil REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia Nº 02/2010 de 26 de enero pronunciada por la Jueza de partido 3º de familia de la Capital, sin costas y, deliberando en el fondo declara IMPROBADA la demanda de nulidad de partida de nacimiento, en todas sus partes. Resolución recurrida en casación por la demandante María Martha Tapia campos, cursante a fs. 331 a 334, mismo que se pasa a considerar y resolver.
CONSIDERANDO II: HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Del contenido del Recurso de Casación se tiene lo siguiente:
En la forma.-
Hace referencia a que el Auto de Vista sería incongruente y contradictorio, ya que estaría probado que el proceso se hizo fraudulentamente a sus espaldas, fingiendo una maternidad que no la tiene y luego el Tribunal exprese que no se probó el fraude procesal, por lo que dicha Resolución de alzada inobserva el principio de seguridad jurídica resguardada por el art. 178-I de la Constitución Política del Estado, que quiere decir que una Sentencia debe otorgar cierta certeza y claridad en el sentido y alcance de la decisión, existiría discordancia, ya que al admitir por una parte como probados hechos que legitiman la demanda, pero por otra declararla improbada, le restaría legitimidad y validez a la decisión. Por lo que existiría contradicción al admitir que por una parte habría desconocido del proceso voluntario de inscripción de partida de nacimiento, pero por otro afirmar que no se demostró el fraude procesal, resultando un contra sentido, violándose de esta manera lo establecido en el art. 192 del Código de Procedimiento Civil concordante con el art. 190 del mismo cuerpo legal.
En esos antecedentes solicita Anular Obrados hasta fs. 331 inclusive, a fin de que se dicte nueva resolución conforme a derecho y de manera congruente con los hechos probados y el derecho aplicable.
En el fondo.-
Acusa que se estaría negando la aplicación del art. 1527-II del Código Civil, omitiendo un análisis riguroso del mismo, que contiene diferentes elementos que deben cumplirse para su aplicación, es decir que en el entendido de la norma precitada, para que un Certificado sea válido es indispensable que se cumplan todos los presupuestos de la referida norma sustantiva civil. En el entendido que al haber hecho figurar a la demandada en calidad de hija en un trámite voluntario donde la madre no habría intervenido, no podría decirse que el mismo sea legal, sino fraudulento y clandestino, resultando inadmisible que quién no es hija biológica ni adoptiva de una persona, lleve el apellido en violación del art. 1527-II del Código Civil.
Por todo lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO III: FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En la forma.-
Respecto a que la Resolución de alzada sería discordante e incongruente, en el entendido de que admitiría algunos hechos que legitiman la demanda, pero por otra al declararla improbada, le resta la legitimidad y validez de una decisión en relación a lo establecido en los arts. 190 y 192 del Código de Procedimiento Civil.
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