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TSJ

AS/0516/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
13 de agosto de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 516/2015-RA-L

Sucre, 13 de agosto de 2015

Expediente : Oruro 16/2011

Parte Acusadora : Ministerio Público

Parte Imputada : Yendri Colque Choque

Delito : Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2011, cursante de fs. 217 a 220 vta., Yendri Colque Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 05/2011 de 15 de febrero, de fs. 189 a 192 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves Y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación se establece lo siguiente:

a) En merito a la acusación pública y particular, una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, pronunció la Sentencia 29/2010 de 28 de octubre (fs. 54 a 70), por la que declaró a Yendri Colque Choque, autora y culpable de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de cuatro años y ocho meses de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de Oruro; así como la inhabilitación para conducir por un periodo de dos años, con costas y el pago de la responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular a ser averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, Yendri Colque Choque interpuso recurso de apelación restringida (fs. 77 a 86), resuelto por Auto de Vista 05/2011 de 15 de febrero (fs. 189 a 192 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la cual declaró Improcedente el recurso de apelación restringida planteado y en consecuencia confirmó la Sentencia.

c) Notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y su Complementario el 26 de febrero de 2011 (fs. 193 y 198), interpuso recurso de casación el 2 de marzo del mismo año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

El Auto de Vista vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa porque incurrió en errónea aplicación de la Ley y mantiene errores de la Sentencia e inobserva los aspectos que habría acusado en el recurso de apelación restringida de acuerdo a los siguientes términos: a) Se limitó a señalar que la valoración de la prueba se encuentra reservada únicamente al Tribunal que juzgó el hecho y no así al Tribunal de apelación por ser una cuestión de puro derecho; empero, el Tribunal de alzada no corrigió los errores del Tribunal de Sentencia confirmando una resolución injusta sin ejercer su facultad de corregir errores; siendo que, no revalorizo la prueba, no constató el valor otorgado a cada elemento de prueba y no corrigió la introducción de prueba que se hizo en el juicio oral que violó las formalidades del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El Auto de Vista no valoró las pruebas legamente introducidas al juicio oral y con referencia a la denuncia de que se introdujo prueba violando la ley; el Tribunal de alzada, aplicó erróneamente la Ley al señalar que es potestad del Juez de administrar todos los medios de prueba, haciendo creer que no se hizo la reserva de apelación contra el auto que admite la incorporación de las pruebas infringiendo el art. 171 del CPP, ya que esta norma establece que el Juez admitirá como medio de prueba todo elemento lícito de convicción que pueda conducir al conocimiento de la verdad histórica de los hechos con relación a la responsabilidad y la personalidad del imputado; c) Por otro lado refiere como infringido el art. 172 del CPP, porque no se tendrá eficacia probatoria cuando los medios incorporados al proceso sin observar las formalidades previstas en el CPP; y, el no cumplimiento de las formalidades generará su exclusión; d) Señala como infringido el art. 124 del CPP, debido a que las resoluciones expresaran los motivos de hecho y de derecho en que se basan sus decisiones y el valor a los medios de prueba y esta fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; y, e) No se tuvo en cuenta que el art. 365 del CPP, señala que se dictará una Sentencia condenatoria cuando la prueba aportada sea suficiente para generar en el Juez o Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado debiendo tenerse en cuenta lo establecido en el art. 360 del CPP; asimismo, se tendrá que establecer que el juzgador debió explicar y fundamentar de como adquirió conocimiento de los elementos probatorios en cumplimiento del art. 124 del CPP, fundamentando porque se estima que los hechos ocurrieron de una determinada forma y no de otra y el cómo se plasmó y se efectivizó aquel valor otorgado a cada uno de los elementos de prueba que se establecen en el art. 359 del CPP. Al respecto, invocó el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por las Cortes Superiores de Justicia (actualmente Tribunales Departamentales), que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de Tribunales análogos o del máximo Tribunal de Justicia en la materia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como atribución, que este órgano desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Yendri Colque Choque
Proceso
Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia13 de agosto de 2015AS/0516/2015-RA-LFuente oficial