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TSJ

AS/0516/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 516/2015-RA

Sucre, 27 de julio de 2015

Expediente : Santa Cruz 53/2015

Parte Acusadora : Juan Pablo Ribera Lavadenz

Parte Imputada : German Paniagua Mourthe

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 5 de junio de 2015 (fs. 384 a 392 vta.), Juan Pablo Ribera Lavadenz, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente en representación de María Rosario Lavadenz representante de Viru Viru Travel service contra German Paniagua Mourthe, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346, ambos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 57 a 59 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 27 de 20 de octubre de 2014 (fs. 312 a 321 vta.); por la que, declaró al imputado German Paniagua Mourthe autor y culpable de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del CP, condenándole a la pena de dos años de reclusión en el Penal de Palmasola, más el pago de costas, daños y perjuicios.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado German Paniagua Mourthe interpuso recurso de apelación restringida (fs. 327 a 333); resuelto por Auto de Vista 79 de 6 de marzo de 2015 (fs. 347 a 352), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que declaró admisible y procedente el recurso planteado y anuló la Sentencia apelada; en cuyo efecto, ordenó la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia llamado por ley, disponiendo el reenvío del expediente.

c) Notificado el recurrente con la referida Resolución, solicitó explicación y complementación, petición que fue resuelta por Auto de Complementación 152 de 23 de abril de 2015 (fs. 356 y vta.), siendo notificado con esa determinación el 28 de mayo de 2015 (fs. 357), interpuso recurso de casación el 5 de junio del mismo año, que es motivo del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Bajo el epígrafe “POR BASARSE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO, EN QUE SUPUESTAMENTE LA SENTENCIA INCURRE EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL ART. 370 INC. 5) DEL CPP (SENTENCIA CONTRADICTORIA) INCUMPLIENDO LA DOCTRINA LEGAL OBLIGATORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CONTENIDA EN EL AUTO SUPREMO NO. 176/2013-RRC DEL 24 DE JUNIO DEL 2013” (sic), el recurrente previa transcripción de la parte considerativa del Auto de Vista impugnado, denuncia que el Tribunal de alzada anuló totalmente la resolución de primera instancia, ordenando la reposición del juicio; por cuanto, consideró determinante el hecho de que en el acta de juicio supuestamente el Juez de sentencia habría instruido en el otrosí que la Consultora elabore un informe que no fue ofrecido como prueba, el cual de haber sido aceptado vulneraría el principio de igualdad, no obstante ello, el Juez a quo, la habría aceptado y valorado, constituyéndose fundamental para emitir la Sentencia condenatoria, situación por lo que a criterio del Tribunal de apelación, la Sentencia habría incurrido en el defecto del inc. 5) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); asimismo, por Auto de complementación del impugnado Auto de Vista, precisó que se trataría del informe No. 9 de fs. 33 a 35; empero, asevera el recurrente, que de la revisión del acta, no se habría observado que se debatieron sobre dos informes, uno ratificado por el testigo Luis Erwin Ojopi Ruiz, que sería el informe de 14 de septiembre de 2013, ofrecido como prueba documental Nº 9, y así también existiría el informe de 16 de junio de 2014 también ratificado por el testigo señalado, realizado por orden del juez de sentencia, que habría sido objetado por la defensa; puesto que, si bien fue ordenado por Auto de 15 de noviembre de 2013, no fue ofrecido en la acusación (aspecto debatido y que fue transcrito en el Auto de Vista recurrido); por lo que, a criterio del recurrente no existe la mencionada contradicción, porque el informe no fue ofrecido y se trataría de un documento diferente a la prueba signada como 9; por consiguiente, afirma, que el Auto de Vista incurrió en error al transcribir partes del acta de juicio contraponiéndolo con una prueba que no estaba en discusión en ese momento, incidiendo en una revalorización de la prueba al afirmar que la referida prueba fue la “principal” (sic) para condenar al imputado; por cuanto, a criterio del recurrente, la Sentencia realizó una valoración integral de toda la prueba, no correspondiendo su anulación, toda vez, que contendría, la suficiente fundamentación fáctica, descriptiva e intelectiva de conformidad al art. 173 del CPP; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

Añade el recurrente, que el aspecto ahora denunciado, no habría sido punto de apelación por la parte adversa, ingresando el Tribunal de alzada sobre lo expuesto de forma oficiosa contradiciendo el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012.

2) Posteriormente en un otro epígrafe: “POR BASARSE EL AUTO DE VISTA RECURRIDO EN QUE SUPUESTAMENTE LA SENTENCIA INCURRE EN EL DEFECTO ESTABLECIDO EN EL ART. 370 INC. 4) DEL CPP (LA SENTENCIA SE BASA EN ELEMENTOS PROBATORIOS NO INCORPORADOS LEGALMENTE)” (sic); el recurrente refiere que el Auto de Vista recurrido, en la segunda parte de su quinto considerando habría alegado que por haberse incorporado y valorado una pericia como prueba documental y testifical la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, incidiendo en vulneración al debido proceso ya que la prueba 9 sería ilegal; empero, habría servido para fundar la sentencia; sin embargo, afirma el recurrente, que la prueba documental No. 9 consistiría en el informe de los Consultores Ojopi & Cossio Consultores S.R.L. que fue ofrecida, introducida y judicializada durante el juicio, documento con el que contaba la empresa Viru Viru Travel S.R.L., cuando el imputado habría abandonado su fuente laboral, sin dejar documentación al día y sin hacer entrega de los dineros que manejaba, (ingresos diarios), llevándose documentación inherente solo a la Agencia de viajes, teniendo que contratar su persona, personal especializado para reconstruir la contabilidad, explicando, que dicha consultoría fue contratada para efectuar la auditoria a los registros contables de la empresa por el periodo de 1 de enero al 30 de junio de 2013; y, la documentación que forma parte de los archivos de la empresa Viru Viru Travel S.R.L. fue ofrecida como prueba la cual respaldaría todo lo ocurrido.

Agrega el recurrente, que según el acta de juicio oral el imputado ofreció como prueba de descargo toda la prueba documental ofrecida por su persona como acusadora, encontrándose entre ellas la prueba No. 9, que demostró los hechos facticos denunciados, dando por bien hecho y convalidando lo actuado; por lo que, habría admitido la legalidad de la prueba; empero, el Tribunal de alzada revalorizando la referida prueba erradamente arguyó que el imputado fue condenado con una prueba que no estaba autorizada por ninguna autoridad competente; a cuyo efecto, invoca los Autos Supremos 176/2013-RRC de 24 de junio y 347/2013-RRC de 24 de diciembre.

3) Finalmente bajo el epígrafe: “POR NO APLICAR CORRECTAMENTE EL ART. 407 DEL CPP EN CONTRADICCIÓN CON LA DOCTRINA LEGAL APLICADA EN EL AUTO SUPREMO 307 DE 11 DE JUNIO DE 2003” (sic); el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada apartándose del art 407 del CPP, actuó de forma ultra petita; por cuanto, habría debatido aspectos no reclamados por el imputado, saneando la falta de fundamentación y expresión de agravios de la apelación donde el imputado no citó en términos claros, concretos y precisos, ni la ley sustantiva o adjetiva infringida o aplicada erróneamente, tampoco habría fundamentado en que consiste la violación, falsedad o error, ni expresado cómo debía aplicarse la Norma Penal Sustantiva o Adjetiva, tampoco impetró la nulidad de la Sentencia, ni que se reponga el juicio por otro Tribunal; empero, el Tribunal Ad quem de forma ultra petita anuló la Sentencia realizando una valoración fáctica y calificando como ilegal la prueba documental No. 9, sin fundamentación de los defectos absolutos para que la prueba sea ilegal; a cuyo efecto, invoca el Auto Supremo 307 de 11 de junio de 2003 y 635 de 20 de octubre de 2004.

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Datos del proceso

Demandante
Juan Pablo Ribera Lavadenz
Demandado
German Paniagua Mourthe
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2015AS/0516/2015-RAFuente oficial