Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 516
Sucre, 22 de julio de 2015
Expediente : 68/2011-A
Demandante : Gobierno Municipal de La Paz
Demandada : Anselmo Camargo Quispe y otros.
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación de fs. 135 a 137 vta., interpuesto por Karla Elizabeth Zurita Plata, en representación del Gobierno Municipal de La Paz, contra el Auto de Vista Nº 52/2010 de 26 de febrero, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de La Paz, contra Anselmo Camargo Quispe, Daniel Quevedo Villagómez y Luis Alberto Valle Ureña, el Auto N° 539/10 SSA-III de fs. 139 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 40/2009 de 1 de junio, cursante de fs. 117 a 121, declarando improbada la demanda de fs. 79 a 80 vta. y probada la excepción de prescripción opuesta a fs. 96 por Daniel Quevedo Villagómez, dejando sin efecto la Nota de Cargo Nº 83/2004 de 1 de octubre, cursante a fs. 85, asimismo se levanten las medidas precautorias dispuestas contra los coactivados.
I.1.2. Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el Gobierno Municipal de La Paz, la Sala Social y Administrativa Tercera de la entonces Corte Superior ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 40/09 de 1 de junio, mediante Auto de Vista Nº 52/10 de 26 de febrero (fs. 132 y vta.).
I.2. Motivos del recurso de casación
Dicha resolución, motivó el recurso de casación, del que se extrae como motivos de agravio, los siguientes:
I.2.1. Vulneración del Art. 324 de la Nueva Constitución Política del Estado (CPE)
Refiere el recurrente que el Auto de Vista confirmó la Sentencia contraviniendo y vulnerado lo establecido en el art. 324 de la CPE toda vez que la misma dispone que las deudas por daños económicos ocasionados al Estado no prescriben y los mismos tienen eficacia plena en el tiempo, lo que implica que tienen aplicación inmediata, en resguardo de una aplicación ordenada y de la seguridad jurídica por lo que no puede ser sometida a las reglas de la irretroactividad, establecida por la propia CPE, tomando en cuenta la supremacía de la norma constitucional desarrollada en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional, por lo que el órgano jurisdiccional debe garantizar su supremacía.
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