Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 516/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: CB-97-15-S
Partes: José Antonio Vía García Orellana c/ Marly Coralai Vía López y Karen
Jazmín Vía López
Proceso: Nulidad de documento
Distrito: Cochabamba
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 276 a 278 y vta., interpuesto por Marly Carolai Vía López, y el de fs. 283 a 285 y vta., interpuesto por Karen Jazmín Vía López, contra el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 272 a 274, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por José Antonio Vía García Orellana contra las recurrentes; el Auto de concesión de fs. 293; los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2011, cursante de fs. 184 a 188, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 6 a 7, solo en cuanto a la solicitud de nulidad del documento de donación de 02 de abril del año 1992 reconocido en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía de Sacaba Renato Murguía A., suscrito entre el actor y las demandadas e inscrito en Derechos Reales por falta de forma en su celebración; IMPROBADA la demanda en cuanto a la solicitud de declaración de mejor derecho sobre la sétima parte de acciones y derechos de la casa ubicada en la calle Santibáñez Nº 4567 de la ciudad de Cochabamba, así como el pago de daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones de falsedad e ilegalidad de la demanda; PROBADA en parte la excepción de improcedencia de la demanda en cuanto a las solicitudes de nulidad por exceso de la legítima y por no haber herencia en vida. En consecuencia declaró nulo el documento de cesión gratuita –donación- de acciones y derechos sobre los inmuebles ubicados en la calle Santibáñez Nº 4567 de la ciudad de Cochabamba y terrenos con casas de hacienda ubicados en la zona Pucara, compresión de Sacaba de ese Departamento, realizado por el demandante José Antonio Vía García Orellana a favor de las demandas, en documento de 02 de abril del año 1992, reconocido en la misma fecha ante el Juez de Mínima Cuantía de Sacaba Renato Murguía A. e inscrito en Derechos Reales a fs. y Ptda. Nº 2542 del Libro 1º “A” de propiedad de la Ciudad y Cercado en fecha 20 de septiembre del año 1994, y a fs. y Ptda. Nº 2579 del Libro 1º de propiedad de la Provincia Chapare en fecha 20 de septiembre del año 1994, disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda con la cancelación de sus registros inscritos a nombre de las demandadas Marly Coralai y Karen Jazmín Vía López. De igual forma el Juez de primera instancia, ante la solicitud de explicación y complementación interpuesta por Iván Omar Laura Alánez en representación de José Antonio Vía García Orellana, emitió el Auto de 03 de diciembre de 2011, cursante a fs. 195, rechazando tal solicitud.
Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Marly Carolai Vía López mediante memorial de fs. 191 a 192, y Karen Jazmín Vía López por memorial de fs. 225 a 226, interpusieran Recurso de Apelación.
En merito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2015, cursante de fs. 272 a 274, con el fundamento de que el art. 12, 69 Incisos 3) y 4) de la Ley 025 del Órgano Judicial determinan la competencia del Juez llamado a conocer el asunto tratándose de acciones o pretensiones mixtas, y que el hecho de que el bien inmueble tenga antecedente dominial en títulos ejecutoriales agrarios no significa que deba acudirse ante un Juez Agrario, pues correspondería a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de todos los litigios entre particulares, y siendo que en el caso de Autos se demandó la nulidad de documento por que el demandante cede a favor de sus hijas una séptima parte de acciones y derechos en lo proindiviso que le corresponde a este, sobre los dos inmuebles descritos en el documento referido, para determinar la competencia del Juez que debe conocer el asunto, debe valorarse los hechos y derechos invocados en la demanda pretendida que son los que determinan la acción deducida, y al no existir prueba alguna que determine si los predios (terrenos con casa) de la haciendo de Pucara dado en cesión a las demandas estuvieran destinadas a la actividad agrícola o pecuaria, o que las demandadas se dedican a dicha actividad; que la jurisprudencia al referirse al anticipo de legítima estableció que la misma se constituye en donación, debido a que tiene el carácter de traslativo a favor de quienes se los efectúa, y al ser el objeto del documento de 02 de octubre de 1992 un título de cesión de anticipo de legítima a favor de las demandadas, que en el fondo se trata de una intención de donación, conforme lo establece el art. 491 del Código Civil para que la misma tenga validez legal, debe ser realizada necesariamente mediante documento público, aspecto que en el caso de Autos no se tiene acreditado por lo que dedujo que no se cumplió con el requisito fundamental para su validez; que evidentemente Karen Jazmín al momento de la interposición de la demanda era menor de edad, pero justamente por esa razón se consignó como su representante a su madre Aurelia López Rodríguez hasta el momento en que ella cumpla mayoría de edad, es decir hasta el 08 de octubre de 2008, fecha en la cual ya contaba con capacidad legal para todos los actos de la vida civil, por lo que durante la tramitación del proceso debió observar las irregularidades procesales oportunamente. En merito a ello, el Tribunal de Alzada emitió Resolución por la cual CONFIRMO la Sentencia apelada, con costas.
Resolución que dio lugar a los Recursos de Casación interpuesto por Marly Carolai Vía López y Karen Jazmín Vía López, los cuales se pasan a considerar y resolver.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación interpuesto por Marly Carolai Vía López:
Acusa que los jueces de instancia actuaron sin competencia debido a que se arrogaron tal facultad para conocer la nulidad de la cesión de acciones referentes a los terrenos con casas de hacienda, propiedad denominada Pucara, ubicada dentro de la comprensión del Cantón de Sacaba, Provincia Chapare del departamento de Cochabamba, cuando en realidad correspondía al Juez de primera instancia rechazar dicho caso con referencia al terreno rural, fundamento por el cual acusa la vulneración del art. 39 numeral 5 y 8 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el art. 1453 del Sustantivo Civil, arts. 186 y 189 de la Constitución Política del Estado y arts. 152 de la Ley 025.
Que al no haberse considerado el art. 1297 del Código Civil que se refiere a la eficacia del documento privado reconocido, arguyendo que el anticipo de legítima no se constituye una donación, puesto que es el acto por el cual el transferente asumiendo disposición de sus bienes muebles o inmuebles, transmite estos en favor de sus herederos forzosos presuntos en vida y a cuenta de la futura legítima y que dicho acto no exige que sea mediante documento público, por lo que acusa la confusión entre donación y anticipo de legítima, en que hubiese incurrido el Tribunal de Alzada, existiendo en consecuencia aplicación indebida de los arts. 491 y 667 del Código Civil.
Por lo expuesto solicita que este Tribunal case el Auto de Vista recurrido o en su defecto se anule obrados hasta que la demanda sea declarada improcedente por el Juez A quo.
Del recurso de casación interpuesto por Karen Jazmín Vía López:
Acusa que los jueces de instancia actuaron sin competencia debido a que asumieron conocimiento del proceso de nulidad de cesión de acciones referentes a terrenos rurales, razón por la cual acusa la vulneración del art. 39 nums. 5 y 8 de la ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, así como el art. 1453 del Sustantivo Civil, arts. 186 y 189 de la Constitución Política del Estado y arts. 152 de la Ley 025.
Denuncia la vulneración de los arts. 1297, 667 y 491 del Código Civil, pues considera como errado que el anticipo de legítima se constituya en una donación.
Asimismo, acusa que los fundamentos expuestos en el memorial de demanda se adecuan a una causal de anulabilidad y no de nulidad, por lo que no denuncia que la demanda no debía ser admitida por el Juez A quo.
Por los fundamentos expuestos solicita casar el Auto de Vista recurrido hasta el estado en que el Juez de la causa se declare improcedente para conocer el proceso.
De la respuesta al recurso de casación:
Refiere que los extremos acusados en los recursos de casación no contienen especificaciones respecto a si las violaciones acusadas corresponden a causales de forma o de fondo, que no cumplen con los requisitos exigidos en el art. 258 num. 2) del Código de Procedimiento Civil.
Señala que las recurrentes no toman en cuenta que el contenido exacto del art. 1254 del Código Civil que claramente refiere que el anticipo de legítima es una donación, arguyendo que la presente demanda la inició en vida porque no hubiese procedido después de su muerte.
Por lo que solicita se declare improcedente los recursos de casación interpuestos o en su defecto infundado.
En razón a dichos antecedentes diremos que:
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