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TSJ

AS/0516/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
6 de junio de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 516/2022-RA

Sucre, 06 de junio de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 78/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 31 de enero de 2022, cursante de fs. 857 a 867, Corina Amelia Velasco Veizaga impugna el Auto de Vista 170 de 17 de noviembre de 2021, de fs. 841 a 844, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 49/2021 de 23 de agosto (fs. 790 a 800), el Juez 9no de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, de Santa Cruz, declaró a Corina Amelia Velasco Veizaga, absuelta de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Gerardo Alvis Carrasco (fs. 815 a 819 vta.) y el Ministerio Público (fs. 820 a 821) formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 170 de 17 de noviembre de 2021, de fs. 841 a 844, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible y procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia, disponiendo el reenvío del expediente ante otro juzgado llamado por Ley.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

1) Manifiesta la recurrente que el Auto de Vista, adolece de defectos absolutos que coartan sus derechos constitucionales, al haber recurrido los vocales a subjetivismos y revalorización de las pruebas, PD 01, 02, 03 y 11 otorgándoles otro valor, violentando sus derechos constitucionales establecidos en los arts. 115, 117 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y con ello el derecho al debido proceso, que es un principio, derecho y garantía, pues el Tribunal de Apelación se debió abocar a controlar el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos, que estos tengan coherencia, orden, razonamientos lógicos, que manifiesten certidumbre, pero no lo hizo. Denuncia que el Auto de Vista impugnado es incongruente porque el Tribunal de apelación actúo de manera ultra petita, usurpando la competencia del Juez de Sentencia al revalorar las pruebas DP 01, 02, 03 y 11, sin que se lo hayan solicitado de forma expresa.

Así también debió examinar cómo han gravitado y que influencia han ejercido estos medios de prueba con relación a los demás medios de prueba, a la hora de arribar a la decisión consignada en la Sentencia, y si este resultado carece o no de razonabilidad en la aplicación de las reglas de la sana crítica. No era suficiente indicar que estas pruebas PD 01, 02, 03 y 11 no han sido correctamente valoradas. Invoca los Autos Supremos 438 de 15 de octubre de 2005 y 135/2013-RRC de 20 de mayo.

2) Denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales al debido proceso, en el que incurrió el Tribunal de alzada, al no haber fundamentado ni mucho menos motivado el Auto de Vista impugnado al expresar que no existe fundamentación fáctica cuando si existió, advirtiéndose que al momento de resolver el recurso de apelación no hubiese tomado en cuenta la sentencia ni mucho menos el juicio oral, por cuanto el Auto de Vista habría revisado la valoración de la prueba de forma ultra petita e incongruencia de la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia, violentando sus derechos constitucionales, arguyendo que el Tribunal de apelación actuó de manera ultra petita, que las apelaciones no establecieron el modo de la vulneración a la sana crítica, no existiendo una coherencia interna; invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 175 de 15 de mayo de 2006, 333 de 9 de junio de 2011, 243 de 7 de marzo y 79 de 22 de febrero de 2011.

3) Denuncia sobre la vulneración del derecho y garantía constitucional del debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación que contiene el Auto de Vista impugnado porque no explicó del por qué la Sentencia no cumple los requisitos de forma y decide alegar que no está fundamentada cuando la Sentencia tendría todos los requisitos.

Que el Auto de Vista al anular la Sentencia no fundamento y tiene un argumento falaz causándole un agravio porque todos los derechos son inviolables violentado sus derechos y garantías constitucionales. Invocando como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 1233/2017-S1 de 28 de diciembre, 1066/2010-R de 23 de agosto, 1365/05-R de 31 de octubre, 248/07-R de 10 de abril, 752/002-R de 25 de junio, 1369/01-R de 19 de diciembre, 624/2018-S2 de 8 octubre, 2823/2010-R de 10 de diciembre, 35/2006-R de 18 de septiembre y 659/2006-R de 10 de julio así también los Autos Supremos 14/2013-RRC de 6 de febrero y 373 de 22 de junio de 2004.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Corina Amelia Velasco Veizaga
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia6 de junio de 2022AS/0516/2022-RAFuente oficial