Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 516/2023-RA
Sucre, 15 de mayo de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 34/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 21 de marzo de 2023, cursante de fs. 352 a 354, Anel Jayela Sanabria Soria impugna el Auto de Vista 06/2023 de 30 de enero, de fs. 345 a 348 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancias de William Aira Corpa en representación del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, por la presunta comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 124, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 03/2022 de 07 de marzo (fs. 320 vta. a 321 vta.), el Juez Público, Mixto en lo Civil Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo Seguridad Social y Sentencia Penal N° 2 de San Pedro de Buena Vista de la Provincia Charcas del Departamento de Potosí, en procedimiento abreviado, declaró a Anel Jayela Sanabria Soria, autora de la comisión de los delitos de Ejercicio Indebido de la Profesión, Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 124, 198, 199 y 203 del CP, imponiendo la pena de 3 años de privación de libertad.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Eliseo Juchatoma Espinoza en representación del Gobierno Autónomo Municipal de San Pedro de Buena Vista, formuló recurso de apelación restringida (fs. 324 a 328), resuelto por Auto de Vista 06/2023 de 30 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedente el recurso planteado; en consecuencia, anuló la Sentencia apelada, ordenando la reposición del juicio por el Tribunal que corresponda.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La recurrente alega que el Auto de Vista no emitió una adecuada valoración y fundamentación de su responde al recurso de apelación; explica que, el Tribunal de alzada determinó que la Sentencia no cuenta con una debida fundamentación, lo cual no es evidente; debido a que, según la recurrente, la Sentencia cuenta con la argumentación del hecho investigado, la existencia de una acusación y el resultado de la audiencia del procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público, puesto que se cumplió con las formalidades exigidas por los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP); expone que la Sentencia cuenta con la argumentación de la teoría probatoria y la norma aplicable para dar curso a la salida alternativa; reclama que se mencionó una doctrina legal aplicable en relación a los requisitos de una apelación restringida, empero no aplicó la misma, pues dio curso al agravio denunciado en apelación cuando el apelante no cumplió con estos requisitos.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos Supremos 168 de 23 de febrero de 2007, 249 de 4 de agosto de 2008, 119 de 8 de mayo de 2008 y 639 de 20 de octubre de 2004.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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