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TSJReiteradora

AS/0516/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de mayo de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho de Familia / Derecho Procesal de Familia / Prueba

La parte recurrente acusó error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, entre estas, la confesión espontánea y expresa del demandado en su contestación sobre la motoniveladora, paquete vacacional y frutos civiles del contrato de 25 de julio de 2018, así como del contrato de 29 de agosto ...

Proceso
División y partición de bienes gananciales
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 516/2024

Fecha: 23 de mayo de 2024

Expediente: CB-22-24-S

Partes: Vivian Claudia Arandia Castellón c/ Fernando Juan Antezana Rojas.

Proceso: División y partición de bienes gananciales.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1258 a 1270 vta., interpuesto por Vivian Claudia Arandia Castellón, contra el Auto de Vista N° 249/2023, de 01 de diciembre, cursante de fs. 1240 a 1255, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por la recurrente contra Fernando Juan Antezana Rojas; la contestación de fs. 1276 a 1280 vta., Auto de concesión de 19 de marzo de 2024, visible a fs. 1282, el Auto Supremo de admisión N° 363/2024-RA, de 19 de abril, de fs. 1288 a 1290, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Vivian Claudia Arandia Castellón, por memorial de demanda que discurre de fs. 279 a 293 vta., subsanada de fs. 312 a 314 vta., promovió proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra su ex esposo Fernando Juan Antezana Rojas, quien una vez citado, por escrito de fs. 488 a 498, contestó de forma negativa; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 23 de abril de 2021, saliente de fs. 1174 a 1181 vta., en la que el Juez Público de Familia 11° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA en parte la demanda, desestimando la división y partición de los siguientes bienes: 1) excavadora CAT 329D, 2) motoniveladora, 3) frutos civiles producto del contrato suscrito entre la asociación accidental “Consorcio Anzaldo” y la Sociedad “Calzada Construcciones S.A.”, 4) paquete vacacional suscrito con el Hotel Cochabamba; por otra parte, declaró IMPROBADA con relación a los siguientes bienes reclamados por el demandado: 1) pago inicial de $us. 4.000 del paquete vacacional con el Hotel Cochabamba y, 2) multa económica por retraso en la ejecución del proyecto “Cielo Punku”.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por ambas partes litigantes, según memoriales de fs. 1185 a 1192 vta., y de fs. 1197 a 1204, originó a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 249/2023, de 01 de diciembre, obrante de fs. 1240 a 1255, por el que CONFIRMÓ en todas sus partes la sentencia, con base a los siguientes fundamentos:

Respecto a la excavadora marca Caterpillar se establece que fue adquirida por Fernando Juan Antezana Rojas el 17 de agosto de 2009, fecha anterior a la declaración de unión libre entre los litigantes, considerando que la unión conyugal empezó el 2014, y la maquinaria se adquirió con dinero propio del demandado, ese bien no resulta ganancial.

Sobre la motoniveladora no se cuenta con documentación idónea y fehaciente que identifique la existencia del mismo, tampoco se tiene certeza quién en la actualidad es el poseedor, habiendo incumplido la demandante con la carga de la prueba establecida en el art. 328.I y II de la Ley N° 603, declarando como no ganancial.

En cuanto a los derechos concedidos por contrato de paquete vacacional con la empresa Hotel Cochabamba, no se cuenta con prueba literal alguna que demuestre su existencia y asimilando lo manifestado por el demandado en su contestación a la demanda (confesión espontánea) que señala que la empresa ya no le devolvió los $us. 4.000 que canceló por el paquete, dinero que la demandante no aportó, además que fue cuando ya se encontraban separados, considerando como no ganancial.

En lo concerniente a los frutos civiles del contrato de obra de 25 de julio de 2018 de construcción de dos puentes, proyecto en la carretera km 25 Tarata-Anzaldo-Río Caine, por la confesión espontánea del demandado, los frutos civiles se consideran gananciales, al haberse adquirido dentro la unión conyugal, correspondiendo en ejecución de sentencia determinarse el monto de las utilidades y lo que corresponderá a la demandante, siempre y cuando haya arrojado utilidades.

Con relación a los camiones marca Nissan Cóndor e Hino y la camioneta marca Toyota Hilux, conforme se tiene del contrato de acuerdo transaccional parcial de 06 de abril de 2022, debidamente reconocido entre los contendientes, los mismos ya fueron dispuestos por las partes, no ameritando mayor consideración.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Vivian Claudia Arandia Castellón, mediante memorial visible de fs. 1258 a 1270 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Vivian Claudia Arandia Castellón, se observa que acusó:

a) Que el Tribunal Ad quem no realizó un análisis adecuado del recurso de apelación, omitiendo pronunciarse sobre puntos impugnados, incurriendo en incongruencia externa e interna, la sentencia declaró improbada respecto a los frutos civiles del contrato de obra de construcción de dos puentes en el proyecto con la asociación accidental “Consorcio Anzaldo”, cuando sobre este aspecto el auto de vista parece declarar bienes gananciales a esos frutos civiles, sin embargo, confirma en todas sus partes el fallo de primera instancia, existiendo contradicción.

b) Acusó error de hecho y derecho en la valoración de las pruebas, entre estas, la confesión espontánea y expresa del demandado en su contestación sobre la motoniveladora, paquete vacacional y frutos civiles del contrato de 25 de julio de 2018, así como del contrato de 29 de agosto de 2014 y pruebas documentales consistentes en póliza de importación de 10 de octubre de 2014 referida a la excavadora, extractos bancarios de las cuentas en el Banco Unión, por las que definen la ganancialidad de esos bienes, vulnerando los arts. 339, 334, 332, 337 de la Ley N° 603.

Fundamentos por los cuales solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda en todas sus partes y se proceda a la división y partición de los bienes gananciales reclamados.

2. Fernando Juan Antezana Rojas, por memorial de fs. 1276 a 1280 vta., contestó negativamente al recurso, señalando que la recurrente no demostró dentro del proceso la ganancialidad de los bienes; además de existir un acuerdo transaccional parcial de bienes gananciales sobre los camiones marca Hino, Nissan y Toyota Hilux, transfiriendo los mismos a favor del demandado en calidad de venta, cancelando la suma de $us. 23.000 a favor de la demandante, no mereciendo sean considerados en el recurso de casación como gananciales.

Argumentos con los cuales solicitó a este Tribunal de justicia, se declare infundado el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del régimen de la comunidad ganancial en el matrimonio.

El Auto Supremo N° 643/2020, de 03 de diciembre, emitido por la Sala Civil desarrolló en forma amplia sobre la comunidad de gananciales prevista en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, refiriendo: “Uno de los efectos del matrimonio ampliamente tratado es la comunidad de bienes, al respecto el autor Félix Paz Espinoza, indica: ‘Su fundamento dogmático se sustenta en que este régimen de comunidad llamada también universal, fortalece la unidad familiar, al constituir un régimen de solidaridad entre los esposos. Este sistema se caracteriza porque se forma una masa de bienes que pertenecen a los dos esposos, existe una comunidad universal sobre los bienes presentes y futuros y, permite su partición entre ellos por partes iguales cuando se disuelve el matrimonio por el divorcio o, entre el sobreviviente y los herederos del cónyuge fallecido; (…)’ .

El análisis del autor es acertado, considerando que los bienes del matrimonio forman una unidad que tienen como fin, sustentar la vida digna del núcleo familiar promoviendo mejores condiciones para sus miembros, fundamento que es advertido por la propia Constitución Política del Estado en el art. 62: ‘El Estado reconoce y protege a las familias como el núcleo fundamental de la sociedad y garantiza las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades’.(…)

El Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, en el art. 176.I establece: ‘I. Los cónyuges desde el momento de su unión constituyen una comunidad de gananciales. Esta comunidad se constituye aunque uno de ellos no tenga bienes o los tenga más que la o el otro.’, la comunidad ganancial, es una comunidad patrimonial que contempla los bienes muebles, inmuebles, acciones, derechos, dinero, etc. (…) que posteriormente son adquiridos; el matrimonio por constituirse bajo los más altos principios morales y afectivos origina, que la comunidad de gananciales no hace diferencia personal ni patrimonial de los cónyuges, es decir, si alguno de ellos no cuenta con bienes o cuenta con menos bienes que el otro, para la ley, prima el principio de igualdad.(…)

El régimen de la comunidad de gananciales está compuesto por los bienes propios con los que ingresan los cónyuges al matrimonio bajo las reglas contenidas en los arts. 178 a 186 y los bienes comunes cuya regulación viene del art. 187 a 192, todos de la Ley Nº 603. Raúl Jiménez Sanjinés, mantiene: ‘Son bienes propios de los cónyuges, los bienes muebles e inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio. (…).

Los bienes propios con causa de adquisición anterior al matrimonio son aquellos que aun ingresando al patrimonio de cada cónyuge en vigencia del matrimonio, tienen sin embargo, su origen o fundamento en una situación previa a la celebración del matrimonio.’, Félix Paz Espinoza respecto a los bienes propios amplía el criterio indicando: ‘Son los que pertenecen en forma particular a cada cónyuge y son los adquiridos antes de la constitución del matrimonio o durante su vigencia por herencia, legado, donación, acrecimiento, subrogación, asistencia o pensiones de invalidez, vejez, derechos intelectuales o de autor, seguro profesional, los instrumentos de trabajo y libros profesionales, los títulos valores, regalías y otros’.

En cambio, los bienes comunes según el mismo autor: ‘Están constituidos por aquellos pertenecientes a los dos cónyuges y adquiridos por ellos durante la vigencia del matrimonio, así como los frutos de los bienes propios y comunes, también aquellos que llegan por concepto de la suerte o el azar como la lotería, juegos, rifas o sorteos, apuestas, tesoros descubiertos, adjudicaciones y otros’. Raúl Jiménez Sanjinés respecto a esta categoría indica: ‘Si bien el matrimonio es una plena e íntima comunidad de vida moral y material por ello todos los bienes que se obtiene con el trabajo de uno o de ambos esposos son comunes ya que trabajan para la familia que ellos mismos han formado velando por la necesaria satisfacción de las necesidades domésticas’.

La determinación de los bienes propios y comunes –según manifestamos- se encuentra claramente descrita y reglamentada en el Código de las Familias y del Proceso Familiar Ley Nº 603, por cuanto su aplicación no genera dudas en el justiciable, sin perjuicio de ello por ser común dentro del ámbito jurídico, debemos aclarar, que los bienes adquiridos después del matrimonio, así sean, el producto de los bienes propios, se constituyen en bienes comunes. Finalmente, según el art. 198 de la Ley Nº 603 la comunidad ganancial, termina por: por desvinculación conyugal, declaración de nulidad del matrimonio y separación judicial de bienes en los casos en que procede, correspondiendo posteriormente, la división y partición de bienes conforme dispone el art. 176.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar: ‘II. Disuelto el vínculo conyugal, deben dividirse en partes iguales las ganancias, beneficios u obligaciones contraídos durante su vigencia, salvo separación de bienes’. Georges Ripert y Jean Boulanger indican: ‘La separación de bienes destruye el régimen de comunidad que existía entre los esposos y lo sustituye por un nuevo régimen que lleva el nombre de separación de bienes. (…).

La comunidad cesa a partir del momento en que es disuelta. La afectación de los bienes al interés común ya no tiene razón de ser. Desaparece al mismo tiempo el principio activo que animaba a la comunidad: ya no se puede hablar de nuevas adquisiciones realizadas en interés común. La comunidad se transforma en una simple indivisión que solo resta liquidar y dividir” (sic).

De lo descrito, así como uno de los efectos del matrimonio es la comunidad de bienes; es también uno de los efectos de la desvinculación conyugal, la división de los bienes y obligaciones constituidos durante la vigencia de dicha unión; es decir, todos los bienes, frutos naturales o civiles, y obligaciones constituidas durante la vigencia del matrimonio, deberán dividirse en partes iguales, principio que tiene su fundamento en lo dispuesto en el art. 63 de la Constitución Política del Estado; tomándose para ello en cuenta en la distinción entre bienes comunes y propios, desde la ruptura de la vida en común de los entonces cónyuges.

III.2. Respecto a la valoración de la prueba.

La Sala Civil de este alto Tribunal, a través del Auto Supremo N° 115/2023 de 03 de febrero, manifestó que; “ ‘El art. 332 de la Ley N° 603 señala (VALORACIÓN DE LA PRUEBA). I. Las pruebas se valorarán tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y serán consideradas integralmente, de acuerdo a una apreciación objetiva e imparcial, según criterios de pertinencia. La autoridad judicial tendrá la obligación de señalar concretamente las pruebas en que funda su decisión y tiene la obligación, en sentencia, de valorar tanto las pruebas decisivas y esenciales, como los elementos que hagan presumir la existencia o no de los hechos y derechos litigados.’.

Como se observa, el legislador dejó claramente establecido que todas las pruebas generadas en el trámite del proceso deben ser tamizadas por criterios de la sana crítica y experiencia, asignando a cada una de ellas un valor de acuerdo a su pertinencia y su correspondencia, dado que conjuntamente otras, son el andamiaje que inclinará La determinación probatoria en favor o en contra.

Es preciso hacer notar que la norma antes citada también hace alusión al proceso cognoscitivo del cual tienen que ser su resultado, pues sin lugar a ninguna duda, solo aquellas que son decisivas y esenciales son las que generan la convicción de lo postulado por ambas partes, limitando al principio dispositivo su reproducción y en todo caso, también su valoración. Bajo ese entendimiento, la doctrina con el mismo paraguas, afirma que: (…) producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, ‘…todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación’, a este proceso mental Couture denomina ‘la prueba como convicción’.

Así también Víctor de Santo, respecto al principio de unidad de la prueba indica: ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´. El fin de la prueba es llegar a la verdad material de los hechos prescindiendo de todo formalismo que limite o impida al juzgador valorar la prueba; por el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba, la autoridad judicial está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto, que deben ser integradas y contrastadas conforme mandan el art. 332 de la Ley N° 633 precepto legal que es concordante con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil. (…) Entonces, subsumiendo todo lo anterior, podremos decir que por su naturaleza en todo proceso de índole familiar (irradiado por los nuevos parámetros constitucionalidad reforzada), será importante señalar en Sentencia la prueba en las que se funda la decisión judicial, distinguiéndose esta labor de la que se debe efectuar con la prueba deducida en un proceso civil. Dado que, en este último caso, la autoridad judicial debe hacer referencia a todas las pruebas que fueron desestimadas y exteriorizar las razones por las que se asume dicha decisión (por la naturaleza formal del proceso civil), no obstante, no acontece lo propio en el proceso de índole familiar, pues existe una diferencia que aparenta ser insustancial, si bien en ambos casos son tasadas y se ejerce sobre todas las probanzas un proceso cognoscitivo sobre su concurrencia y sobre su valor, en materia familiar la Sentencia (…) se funda sobre las decisivas y esenciales.”.

III.3. Sobre el error de hecho y de derecho.

El Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre, argumentó que: “Sobre esta temática el art. 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, determina que: ‘Procederá el recurso de casación en el fondo cuando: (…) c) En la apreciación de las pruebas se haya incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador’.

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Máxima

ENTENDIMIENTO DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA/ El error de hecho se produce o sucede cuando el juzgador comete equivocación en la apreciación material u objetiva de la prueba, esto quiere decir que la autoridad judicial aprecia los hechos, fundamento de su decisión, desde la inexistencia de la prueba que cursa en los antecedentes, en otras palabras, el error de hecho significa la apreciación de los hechos realizada a partir de la consideración de prueba que no cursa en obrados o en su caso, cuando el Juez de manera independiente altera, modifica, cercena o incrementa el contenido objetivo de la prueba cursante en el expediente, y que, por supuesto, este error debe ser percibido de manera clara e indefectible; situación diferente es la que se produce con relación al error de derecho, el yerro en este tipo de error versa sobre la otorgación del valor probatorio determinado por ley para cada tipo de prueba, vale decir, dentro de la atribución del Juez de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, este no puede otorgar demás o negar el valor probatorio establecido y asignado por la normativa legal a cada medio de prueba, vinculando así al Juez a la observancia y aplicación de la ley respecto de la valoración de la prueba que vaya a realizar, teniendo la única posibilidad de aplicar la sana crítica en cuanto la ley no haya prestablecido el valor que se debe dar a un medio probatorio que no fue objeto de legislación.

Datos del proceso

Demandante
Vivian Claudia Arandia Castellón
Demandado
Fernando Juan Antezana Rojas
Proceso
División y partición de bienes gananciales
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1274/2023, de 07 de diciembre Auto Supremo N° 964/2023, de 05 de octubre haciendo referencia al Auto Supremo N° 293/2013 Artículo 393 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar

Tribunal Supremo de Justicia23 de mayo de 2024AS/0516/2024Fuente oficial