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TSJ

AS/0516/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de julio de 2024Social 1eraMag. Ricardo Torres Echalar
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 516

Sucre, 16 de julio de 2024

Expediente: 223-2024

Demandante: Lorena Velásquez Gómez

Demandado: Colegio particular Mixto “San Agustín”

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar

VISTOS: El recurso de casación de fojas 288 a 293 vta, interpuesto por Irma Velasco de Fernández representante legal del Colegio particular Mixto “San Agustín”, contra el Auto de Vista No. 131/2023 de 30 de junio de fs. 275 a 278, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales y derechos irrenunciables consolidados, interpuesto por Lorena Velásquez Gómez, contra la institución recurrente, el memorial de contestación al recurso de casación de fojas 298 a 302; el Auto No. 04/2024 de 15 de febrero de fs. 303 y vta., que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio No. 14/2024 de 12 de abril de fs. 310 a 311 y vta, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Resolución de Excepción. Sentencia. -

Tramitado el proceso laboral de pago de beneficios sociales y derechos irrenunciables consolidados, admitida la demanda, la parte demandada por memorial de fs. 154 a 156 y vta., planteó excepción perentoria de pago.

La Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social No. 8, del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia No. 238/2021 de 18 de mayo de fs. 213 a 219, resolvió la excepción planteada declarando PROBADA en parte la excepción de pago documentado de fs. 154 a 156 y vta., y PROBADA en parte la demanda laboral de PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y DERECHOS SOCIALES DEMANDADOS de fojas 6 a 9 y fs. 13, en correspondencia dispuso; que el Colegio Particular Mixto “San Agustín” representado legalmente por Irma Velasco de Fernández pague a tercero día de ejecutoriada la sentencia a favor de la demandante Lorena Velásquez Gómez, el monto equivalente a Bs. 45.270,55, de acuerdo al siguiente detalle:

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista No. 131/2023 de 30 de junio de fs. 275 a 278, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental Justicia de Santa Cruz, CONFIRMÓ en todas sus partes la Sentencia No. 238/2021 de 18 de mayo de fs. 213 a 219, con costas.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Irma Velasco de Fernández representante legal del Colegio particular Mixto “San Agustín”, interpuso el recurso de casación cursante a fs. 288 a 293 y vta., estableciendo lo siguiente:

I.3.1. Manifestó, que fue notificada con la Sentencia No. 238/2021 de 18 de mayo cursante a fs. 213 a 219 y al no haber estado en absoluto de acuerdo, apeló de la misma el 22 de agosto de 2022 por haber vulnerado los siguientes derechos y normas: “error in procedendo, violación de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, dentro del cual expone falta de fundamentación jurídica congruente y debida en toda resolución”, haciendo referencia a que la Jueza A quo no valoró las pruebas documentales como testificales, cometiendo violaciones y actos irregulares que afectan al debido proceso y la seguridad jurídica y que carece de fundamentación jurídica, siendo incongruente y careciendo de valoración que justifique la forma de resolución y que se desconoce los fundamentos por los cuales dictó la sentencia y dejó de lado la excepción perentoria de pago planteada.

Seguidamente, hizo mención que contra la referida sentencia y al amparo del art. 205 del Código Procesal del Trabajo, interpuso recurso de apelación; que mediante Auto de Vista No. 131 de 30 de junio (fs. 275 a 278) se confirmó la sentencia impugnada, trascribiendo en 7 incisos parte de lo resuelto en el auto de vista, como infracciones sufridas, por lo que, se desarrollará cada una de ellas, de la siguiente manera:

I.3.1.- Como primera infracción, trascribió: “Que, la Juez A quo ha considerado todos los puntos de la Contestación, pruebas de descargo, así como la excepción perentoria de pago relativa al pago de indemnización y aguinaldo de la gestión 20024 a 2014, en sentido de que el aguinaldo está totalmente cancelado a excepción de la gestión 2015 y respecto a la indemnización han sido considerados totalmente válidos, pero como un anticipo de liquidación”, argumentando que claramente se puede evidenciar que la Sala no valoró ni fundamentó su decisión puesto que ni siquiera tomó en cuenta todas las pruebas aportadas, como las que cursan de fs. 28 a 153, por las que se demuestra el pago total de la liquidación de cada gestión.

I.3.2.- Como segunda infracción, trascribió: “Indica en su auto de vista que: “No es evidente el agravio invocado, por cuanto la Sentencia recurrida ha resuelto y fundamentado cada uno de los derechos pretendidos, y que han sido consignado tanto en los hechos probados como en los hechos improbados, (…) hechos probados se resolvió de forma fundamentada, con valoración de pruebas, la existencia de la relación laboral, tiempo de servicio, modalidad de contratos, sueldos promedios indemnizables, ruptura de la relación laboral, pago de desahucio e indemnización, aguinaldo 2015, vacaciones, 12 días de sueldo de octubre del 2015 y multa del 30%, así como también en los hechos improbados se resolvió de forma fundamentada, con valoración de pruebas, la improcedencia del aguinaldo 2004 a 2014, el apego a cuenta de indemnización de 2004 a 2014 y procedencia del aguinaldo y segundo aguinaldo 2015, así como la excepción de pago documentado por concepto de pago a cuenta de indemnización”; al respecto indicó que no se tomó en cuenta ni se valoró lo expuesto en la excepción planteada, la contestación a la demanda principal y al memorial de presentación de pruebas y que dichas pruebas no fueron valoradas por la autoridad a cargo de la Sala Social, Administrativa Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.3.3.- Como tercera infracción, trascribió: “Además indica: “La parte recurrente debió fundamentar primero, porqué serian pagos definitivos de indemnización, pero omite tal técnica procesal de impugnación y quiere dar por sentado de que dichos pagos acreditarían el pago final y total de los beneficios sociales y que por ésta razón la sentencia recurrida vendría ser incongruente entre los hechos probados y la liquidación efectuada; lo cual no es cierto ni evidente tal agravio, por cuanto la juez aquo fue taxativa en cuanto a que dicho pago de indemnización son pagos a cuenta”, al respecto señaló que está fuera de lugar, pues el grave perjuicio ocasionado por la sentencia es el pago de los beneficios sociales que demanda Lorena Velásquez, pago que pretende hacer cancelar dos veces, cuestión de plena ilegalidad, atentando contra la seguridad económica del Colegio.

I.3.4.- Como cuarta infracción, trascribió: “Indica que: “Dicha prueba testifical cursante a fs. 192 y vlta, y 197 indica que la demandante habría dejado ir a trabajar pero no acreditan ni hacen referencia a la causa o motivo del alejamiento o desvinculación de la demandante, es decir, que no han declarado cual fue la razón exacta de la desvinculación laboral, y si bien el primer testigo José Luis Coronel García hace referencia a que “parece” que tuvo problemas de salud, y que ello fue uno de los principales problemas, pero la segunda testigo Cristina Roxana Justiniano Roca indica que un día la demandante ya no fue más a trabajar y que le llamaban pero no contestaba; lo cual no demuestra de forma uniforme y concordante la razón o motivo de la desvinculación”, indicó que las pruebas testificales de fs. 192 y vlta., a 197 son pruebas que no fueron valoradas, es más ni se la tomó en cuenta para resolver el recurso interpuesto, lo único que hace es minimizar la declaración de cada testigo, quienes indicaron que la ex trabajadora hizo abandono de su fuente laboral.

I.3.5.- Como quinta infracción, transcribió: “Además indica que: “El cheque y finiquito de la gestión 2015 cursante a fs. 96 y 99 vlta., no contienen la firma del demandante y el hecho de que la parte demandante hubiese presentado el cheque original demuestra la falta de pago y cobro del aguinaldo y segundo aguinaldo de la gestión 2015, incluido los 12 días de sueldo del mes de octubre de 2015”, al respecto indicó que no se valoró la prueba presentada del cheque girado a favor de la demandante, prueba de ello que en ningún momento pasó a solicitar su pago.

I.3.6.- Como sexta infracción, transcribió: “Además indica que: “conforme a los resuelto precedentemente, la Juez A quo ha ordenado correctamente el pago de indemnización, con descuento de pagos de anticipo, así como aguinaldo y segundo aguinaldo 2015 y demás derechos sentenciados, los cuales se encuentran debidamente fundamentados”, al respecto indicó, que dentro de la liquidación que realiza la Juez A quo, se computa la multa establecida en el art. 9.II del D.S. No. 28699, multa que no corresponde ya que los beneficios sociales demandados por la ex trabajadora ya fueron debidamente cancelados, prueba de ello son las liquidaciones de las gestiones 2004 al 2014, gestión 2015 y su cheque original adjuntado al presente proceso.

I.3.7.- Como séptima infracción, transcribió: “Además indica que: “Ya ha sido resuelto éste agravio conforme a los fundamentos precedentes, más aún si la parte recurrente no fundamenta jurídicamente porqué la parte demandante estaría beneficiándose 2 veces del pago de indemnización y aguinaldos”, al respecto manifestó, que considera que las pruebas presentadas fueron contundentes al probar que a la ex trabajadora se le cumplió con sus beneficios sociales, y que ahora con la demanda pretende volver a ser beneficiada.

Concluyó, su memorial indicando que el Auto de Vista No. 131 de fecha 30 de junio de 2023 cursante a fs. 275 a 278 de obrados constituye una resolución arbitraria pues carece de razonabilidad, no siendo una consecuencia o derivación lógica de la debida consideración del tema debatido, del derecho invocado, del derecho aplicado, de los hechos que la motivan y de los antecedentes valorados, por lo que, el auto de vista transgrede el principio procesal de fundamentación haciendo alusión a la Sentencia Constitucional No. 0637/2007-R de 23 de julio que aplica la línea jurisprudencial establecida en la Sentencia Constitucional No. 1273/2005-R de 14 de octubre.

Asimismo, arguyó lesión al debido proceso en su vertiente del derecho a una resolución motivada, siendo éste de aplicación inmediata que vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales conforme al entendimiento del Tribunal Constitucional en su amplia y reiterada jurisprudencia (SSCC 827/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000), por lo que, el auto de vista carece de exhaustiva motivación.

Solicitó se CASE el de Auto de Vista No. 131/2023 de 30 de junio de fs. 275 a 278.

I.4. Contestación al recurso

Corrido en traslado a la parte demandante, mediante memorial de fs. 298 a 302, contestó el mismo de la siguiente manera:

1.4.1. Manifestó, que el art. 271.I del Código Procesal Civil claramente establece la forma de interposición del recurso extraordinario de casación proponiendo ciertas reglas de contenido, por lo que, el recurrente sólo realiza un detalle de acontecimientos o etapas procesales haciendo referencia a principios doctrinarios y normativos, que no hacen al recurso de casación.

I.4.2. Manifestó que el recurso de casación hace mención a percepciones y apreciaciones personales y no a los agravios sufridos en virtud del auto de vista ya que el recurrente en la valoración de la prueba, no señaló si acusó error de hecho o de derecho, siendo conceptos jurídicos totalmente diferentes, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, debiendo desarrollarse de manera separada.

I.4.3. Continuó indicando que el memorial no cumplió lo establecido en los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, para hacer viable el recurso de casación en el fondo, ya que lo que se debe cuestionar son las leyes sustantivas supuestamente infringidas, es decir, que por ningún motivo se puede versar sobre la confirmación de la sentencia, ya que esto es procedimental y se aplica al recurso de casación en la forma y no en el fondo.

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