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TSJ

AS/0516/2024

Tribunal Supremo de Justicia
19 de septiembre de 2024Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 2da
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA

AUTO SUPREMO Nº 516/2024

Sucre, 19 de septiembre de 2024

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 485/2024

Demandante : Empresa Industrias Santa Fe S.R.L.

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental del Beni

Proceso : Contencioso

Distrito : Beni

Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez

I. VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 228 a 231, y de fs. 234 a 235, interpuestos por Haisen Ribera Leigue, en representación de la Empresa Industrias Santa Fe S.R.L.; y, por José Fernando Rioja Núñez y otros en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, respectivamente; impugnando la Sentencia Nº 048/2023 de 10 de octubre, cursante de fs. 222 a 225, pronunciada por la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso Contencioso, seguido por la Empresa Industrias Santa Fe S.R.L., a través de sus representantes legales contra el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, la respuesta de la parte demandada, de fs. 239 vta., el Auto Interlocutorio de 10 de abril de 2024, de fs. 241, que concedió el recurso, el Auto N° 485/2024-A de 14 de junio, de fs. 248 vta., que lo admitió y los antecedentes del proceso.

II. ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Sentencia.

Tramitado el proceso Contencioso, los Vocales de la Sala de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitieron la Sentencia Nº 048/2023 de 10 de octubre, de fs. 222 a 225, declarando: PROBADA EN PARTE la demanda Contenciosa sobre Cumplimiento de pago, seguido por Industrias Santa Fe S.R.L., representado por Marco Antonio Valda Clavijo y Haissen Ribera Leigue, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Ben, disponiendo el pago de Bs.543.665,19. e improbada la pretensión de daños y perjuicios. Sin Costas ni Costos.

III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Haisen Ribera Leigue, en representación de la Empresa Industrias Santa Fe S.R.L.; y, por José Fernando Rioja Núñez y otros en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, por memoriales cursantes de fs. 228 a 235, y de fs. 234 vta., respectivamente, interpusieron recurso de casación en el fondo contra del Auto de Vista N° 048/2023 de 10 de octubre, cursante, señalando las siguientes infracciones:

PRIMER RECURSO: Recurso de casación, interpuesto por Haisen Ribera Leigue, en representación de la Empresa Industrias Santa Fe S.R.L.

Acusa, violación del art. 347 del Código Civil y art. 39 de la Ley 1178, respectivamente, al haber declarado probada la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta, en virtud a que el ente demandado incumplió con su obligación contractual de pago, correspondía que el Tribunal de primera instancia inexcusablemente dispusiera que en ejecución de sentencia se liquiden los intereses y mantenimiento de valor en base a las UFV´s conforme determinan los arts. 347 del Código Civil y art. 39 de la Ley 1178 respectivamente, por lo que, su no pronunciamiento en Sentencia, no obstante, incurriendo en vulneración del debido proceso en su elemento de aplicación objetiva de la Ley, reconocido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

Refiere, en cuanto a la responsabilidad civil contractual que se traduce en el deber de pagar la indemnización moratoria o la indemnización compensatoria, por violarse un derecho relativo; siendo que, en la indemnización moratoria el acreedor demanda el cumplimiento de la obligación más el pago de daños y perjuicios moratorios que se le causo por el retraso del pago.

En base a estos argumentos, concluyó solicitando, se CASE la Sentencia objeto del presente recurso, sea con las formalidades de Ley.

SEGUNDO RECURSO: Recurso de casación, interpuesto por José Fernando Rioja Núñez y otros en representación del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

Manifiesta que, conforme al memorial presentado por la Entidad demandada el 14 de febrero de 2023, a través del cual a tiempo de apersonarse a la causa y en cumplimiento al requerimiento de prueba ordenado por la autoridad, se adjuntó toda la prueba documental en originales respecto del proceso de contratación, documentos estos que ya fueron adjuntos en fotocopias simples a tiempo de contestar en forma negativa la demanda, memorial que merece el decreto de 30 de marzo de 2023.

Acusa que, Tribunal Ad quem omitió la valoración de la prueba de descargo, al no considerar la prueba documental respecto del proceso de contratación, que les impidió el pago de la obra; como han sido la ausencia de Especificaciones Técnicas, Informe Legal, inscripción en el Programa Anual de Contrataciones, la Orden de Inicio de Obra y Formularios SICOES, documentación que fue adjuntada a tiempo de contestar en forma negativa la demanda; violando, el principio de igualdad procesal, el derecho al debido proceso y a la defensa.

Añade que, la Sentencia ha omitido la valoración de la prueba de descargo contraviniendo y violando el art. 213 que establece, que la Sentencia debe considerar de manera inexcusable, una evaluación de toda la prueba adjunta y producida en el proceso, sea de cargo o de descargo en relación del art. 145; violándose, con ello el principio de legalidad de las partes, el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de verdad material, los principios de congruencia y pertinencia.

En base a estos fundamentos, solicitó, se anule la Sentencia.

IV. CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Mediante memorial de fs. 239 vta., el Gobierno Autónomo Departamental del Beni, a través de su representante legal, contestó el recurso de casación, señalando que, mediante Auto de fecha 6 de enero de 2023, se abrió el término de prueba de 40 días comunes y perentorios a las partes dentro del cual el Actor debía probar la existencia de daños y perjuicios, sin embargo, no presentó prueba alguna sobre este aspecto, por ello, el Tribunal de Alzada no dio lugar respecto a los daños y perjuicios.

Concluye, solicitando se declare infundado el recurso de casación.

V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO EN CONCRETO.

Doctrina aplicable al caso:

De la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley

Al respecto el art. 271.I del Código Procesal Civil al momento de establecer la forma de interposición del recurso extraordinario de casación propone las siguientes reglas de contenido: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo", normativa que genera una clasificación para una adecuada técnica recursiva donde debe exponerse si el recurso, ya sea en el fondo o forma se cimienta en la 1) Violación de la ley, 2) Interpretación errónea de la ley y 3) Aplicación indebida de la ley, de los Jueces de instancia, encontrando como común denominador al término ley, esto como emergencia de la función nomofiláctica de este recurso, que en palabras de Nicolás Gonzales Cuellar Serrano -más que la norma, lo que protege la casación es la exacta observancia de la Ley- sin embargo este Tribunal por el carácter progresivo y evolutivo de la ley tampoco puede dejar de lado la función uniformadora que completan a las facultades que ostenta este Máximo Tribunal de Justicia, retomando el tema de la clasificación antes glosada, corresponde generar el cuadro diferenciador de cada uno para tener certeza que no se tratan de sinónimos en su interpretación y/o aplicación.

Cuando se habla de violación de ley, se entiende que existe una infracción directa y con dolo al derecho positivo por parte de las autoridades inferiores, obrando fuera del marco legal que ella establece.

En cambio, cuando se acusa errónea interpretación de la ley nos enfocamos en otro plano distinto donde la autoridad judicial en ejercicio de su competencia al momento de analizar una norma jurídica, no ejerció de forma correcta los parámetros de interpretación legal que son reconocidos por la doctrina y jurisprudencia, entre ellos se tiene: literal, sistemática, histórica, finalista y constitucional entre otros, entendiendo al primero como la aplicación directa de la ley al caso concreto por no merecer obstáculo alguno tanto en la parte jurídica y fáctica, sin embargo cuando salimos fuera de ese marco y no resulta suficiente la interpretación gramatical para el caso concreto por advertirse antinomias jurídicas en normas del mismo rango se hace presente otro tipo de sistemas de interpretación como ser el método histórico que en palabras de Savigny implica "la situación de la relación jurídica regulada por reglas jurídicas en el momento de la promulgación de la Ley" que nos lleva al entendimiento que la interpretación se la realiza acorde al momento histórico que fue elaborada para establecer esencia y finalidad que tuvo el legislador. El método sistemático, introduce la idea que una norma no es un mandato aislado, al contrario, responde a un sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo, o sea que la norma de forma independiente puede poseer un significado, pero en confrontación con otras que forman parte de toda una unidad puede generar otro panorama diametralmente opuesto, método en el que debe entenderse que las normas jurídicas no son cuerpos aislados.

En el sistema finalista debe buscar la finalidad que persigue ese cuerpo normativo y partir de esa idea generar una interpretación y en el caso de la interpretación constitucional la misma en términos concretos impone a la autoridad que resuelve una problemática desplegar una interpretación desde y conforme al texto constitucional o bloque de constitucionalidad.

Como último caso, la indebida aplicación de la ley, en este escenario nos encontramos frente al supuesto donde la autoridad no aplicó la norma jurídica correcta o en su defecto empleo un precepto normativo errado, es decir la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico.

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Demandante
Empresa Industrias Santa Fe S.R.L.
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental del Beni
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez
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