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TSJ

AS/0516/2026-F

Tribunal Supremo de Justicia
10 de julio de 2026Sala PenalMag. Norma Velasco Mosquera
Proceso
Estafa
Sala
Sala Penal
Año
2026

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Texto del fallo

AA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0516/2026-F Sucre 10 de abril de 2026 ANÁLISIS DE FONDO Proceso : La Paz 197/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : Gregorio Gallegos Pinto Delito : Estafa Agravada, arts. 335 y 346 Bis. del Código de Penal (CP) I. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 4 de abril de 2024, cursante de fs. 506 a 516 vta., Gregorio Gallegos Pinto, impugna el Auto de Vista 334/2023 de 15 de diciembre de fs. 493 a 499, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis. del CP.

ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN 11.1. SENTENCIA Por Sentencia 15/2022 de 20 de junio de fs. 437 a 451 vta., el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Gregorio Gallegos Pinto culpable por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado por los arts. 335 y 346 Bis. del CP, imponiendo pena de cuatro años de reclusión; más pago del daño civil, con costas al Estado;

fallo basado en los siguientes hechos probados:

Se ha demostrado que los vecinos de la Zona Alto Vino Tinto entregaron sumas de dineros en diferentes montos, a Julio Condori en su calidad de Secretario de Hacienda a objeto del saneamiento de sus papeles en la Alcaldía y a efectos del

recurso contencioso presentado al Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de paralizar las órdenes de demoliciones que se tenía en contra de sus propiedades por parte del Alcaldía; sin embargo, evidenció que únicamente se habrían realizado los trámites en la Alcaldía y posteriormente el recurso contencioso en favor de Gregorio Gallegos Pinto y no así en favor de todos los vecinos. Sumas de dinero de las cuales se evidencia su entrega conforme se evidencia en M.P.4 y M.P.6 consistente en los siguientes recibos de Bs.100 y un recibo de Bs.50; Francisco Fuño Jacinto habría entregado la suma de Bs.650 a Julio Condori el 26 de julio de 2009, 18 de octubre de 2009, 13 de diciembre de 2009, 28 de marzo de 2010, 5 de diciembre de 2010, 9 de enero de 2011 y 27 de febrero de 2011, respectivamente;

7 recibos de Bs.100 en las que Víctor Flores Choque hace la entrega total de Bs.700 el 26 de julio de 2009, 18 de octubre de 2009, 13 de diciembre de 2009, 28 de marzo de 2010, 25 de julio de 2010, 5 de diciembre de 2010 y 9 de enero de 2011, respectivamente, de los cuales se tiene como constancia de entrega a Julio Condori la suma de Bs.400 y Bs.300 no tiene sello o firma de quien recepciona el dinero;

asimismo, Víctor Chura Flores habría entregado la suma de 800 bolivianos se tiene 7 recibos de Bs.100 el 9 de enero de 2011, 26 de julio de 2009, 18 de octubre de 2009, 13 de diciembre de 2000, 28 de marzo de 2010, 25 de julio de 2010, 5 de diciembre de 2010 y 2 recibos de 50 bolivianos el 27 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, dineros entregado a Julio Condori y Bs.100 si bien se tiene el recibo, no se tiene la firma o sello de quien recibe el dinero. Con relación a Fermina Choque Quispe se tiene 7 recibos de Bs.100 y 5 recibos de Bs.50, haciendo la suma de Bs.950, recibos del 20 de diciembre de 2005, 13 de noviembre de 2005, 19 de mayo sin año, 26 de julio de 2009, 18 de octubre de 2009, 13 de diciembre de 2009, 28 de marzo de 2010, 25 de julio de 2010, 5 de diciembre de 2010, 9 de enero de 2011, 27 de febrero de 2011, 18 de marzo de 2011, de los cuales Bs.800 fueron entregados a Julio Condori, Bs.100 tiene el sello de la junta y Bs.50 señala entrega a secretario de actas. Respecto a Egberto Tonconi Paucara se tiene Bs.100 entregado el 26 de julio de 2009 a Julio Condori; documentos de los cuales se puede probar la entrega de dineros a Julio Condori, quien conforme los relatos de los testigos del Ministerio Público, Acusación Particular y testigos de descargo, han señalado que los dineros entregaban a Julio Condori en su calidad de Secretario de Hacienda por orden del entonces Presidente de la zona Gregorio Gallegos Pinto, tal cual se evidencia de las declaraciones testificales de Julio Condori, Marcial Chura Apaza, Carmen Balboa Casa y Martina Espinoza Saire, declaraciones testificales producidas en el desarrollo del juicio y quienes manifestaron que han dado sumas de dineros equivalentes a Bs.800 aproximadamente y que se daba en cuotas, destinados a los trámites de saneamiento de sus propiedades y el recurso que se presentaría a Sucre.

Se demostró que Gregorio Gallegos Pinto era Presidente la zona Alto Vino Tinto

ZA (A Ampliación 19 de mayo, aproximadamente desde la gestión 2009 a 2012, habiendo conformado junta directiva conjuntamente los ciudadanos Víctor Flores, quien era Secretario General y Julio Condori como Secretario de Hacienda; quienes como junta directiva se han encargado de recaudar los dineros, que fueron entregados al Secretario de Hacienda tal cual se evidencia de la prueba documental codificada como M.P.4 y M.P.6.

Se acreditó que los dineros entregados por los vecinos en diferentes montos han sido entregados al entonces Secretario de Hacienda Julio Condori Mayta; dineros que, si bien se señaló que era únicamente para la presentación del recurso, no es menos cierto que de las declaraciones de los testigos Jackeline Jannete Villa Gómez Salazar, Egberto Tonconi Paucara y Víctor Flores Copa Aro, así como la A.P. 36, se evidencia que los dineros recaudados fueron a partir de la gestión 2009 para el saneamiento de sus papeles no solamente en Sucre, se hace mención a un proceso de Usucapión, además de otros gastos que están detallados en la A.P.36, aspecto que es necesario hacer notar; toda vez que si bien el aspecto que se denunció como el hecho delictivo, se constituye en que se han entregado dineros para la presentación de un recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sucre, que debía ser en favor de todos los vecinos; sin embargo, el recurso fue presentado únicamente en favor de Gregorio Gallegos Pinto conforme se evidencia en la A.P.6., siendo que los dineros aportados, denunciados como los dineros que se les habría sonsacado a los vecinos ahora identificados como víctimas, conforme el pliego acusatorio alcanzaría los Bs.12.800 (doce mil ochocientos 00/100 bolivianos), solicitado no solo para el recurso contencioso, sino otros trámites sobre sus terrenos.

Hechos no probados.

No se tienen hechos no demostrados.

IMPOSICIÓN DE LA PENA Conforme la Constitución Política del Estado, la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario para determinar la pena a imponerse y el fin de la misma.

El Art. 118.11 de la Constitución Política del estado establece El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto a sus derechos. Del articulo precedente se puede concluir que la pena a imponerse no puede ir más allá de la persona condenada y que se debe aplicar una medida necesaria para su reinserción social, bajo esta directriz debe aplicarse la norma sustantiva penal que establece los principios para la fijación de la pena, considerándose entre otros las atenuantes y las agravantes.

Que, lo señalado precedentemente, se establece que la pena no es el resultado de la simple operación lógica, sino que deben valorarse hechos, acciones, de la persona imputada, su personalidad, la motivación, además de otras circunstancias, los cuales sirven para determinar la pena dentro del marco normativo del delito, debe identificarse que elementos agravan o atenúan la pena, por lo que resulta necesario considerar la normativa contenida y establecida en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, para así determinar una pena, debe tenerse en cuenta las condiciones de vida de la persona imputada, las causales que lo llevaron a la comisión del hecho delictivo y el hecho mismo.

La pena que se fije debe estar sujeta al Principio de legalidad, en cuya virtud el Tribunal tiene la facultad de fijar la pena entre el mínimo y el máximo señalado por la norma, ello con base a la valoración de las circunstancias existentes.

En el presente caso debe considerarse que, el presente hecho tiene como víctima, no a una persona, sino a varias personas, por lo cual se evidencia la agravante de las victimas múltiples conforme lo establece el art. 346 Bis del Código Penal sobre (agravación de víctimas múltiples) los delitos tipificados en los arts. 335, 337, 343, 344, 345, 346, 363 Bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días.

Asimismo, debe considerarse que GREGORIO GALLEGOS PINTO, es una persona adulta, responsable de sus actos, quien entendía las consecuencias de sus actos, por lo que se tiene que, este tenía conocimiento del efecto que podía causar al momento de señalar que se estaban realizando gestiones para el saneamiento de los papeles de propiedad de los vecinos y del Recurso que se habría señalado que presentaría en favor de los vecinos, cuando este solamente era en beneficio propio.

Debe considerarse que la persona responsable penalmente, es también responsable civilmente, consecuentemente le corresponde el pago de daños y perjuicios conforme a su situación económica y costas causados al Estado ya las víctimas que serán calificados en ejecución de sentencia (sic negrillas del texto original).

l1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el recurrente Gregorio Gallegos Pinto formuló el recurso de apelación restringida de fs. 464 a 472, reclamando lo siguiente:

1. Excepción de incompetencia, sostiene que el rechazo por extemporaneidad es incorrecto, ya que la Ley 1173 entró en vigencia seis días después del Auto de Apertura de Juicio Oral, por lo que la excepción constituye un hecho sobreviniente y podía plantearse recién en la primera audiencia habilitada, conforme al art. 344 del CPP. Se argumenta que el juicio oral no se encontraba en curso, pues este

Late juan inicia con la sustentación de la acusación fiscal y no con el Auto de apertura ni el señalamiento de audiencia. En consecuencia, correspondía aplicar la disposición transitoria tercera de la Ley 1173, que ordena la reasignación de la causa a un Juzgado de Sentencia. Solicita la nulidad del Auto impugnado y el traslado del proceso al juez competente.

2. Excepción de extinción de la acción penal por prescripción, cuestiona el rechazo del incidente, señalando que el delito de Estafa con víctima múltiple prescribe en ocho años, computables desde el 12 de octubre de 2012, por lo que la acción habría prescrito el 12 de octubre de 2020. Afirma que el Tribunal no fundamentó adecuadamente su decisión y tomó en cuenta dilaciones no previstas legalmente (pandemia, inasistencias, fallecimiento de autoridades y comisiones), cuando solo son válidas como causales de suspensión o interrupción las previstas en los arts. 31 y 32 del CPP. Se niega la existencia de declaratoria de rebeldía y se sostiene que la suspensión por pandemia solo afectó el cómputo por tres meses y cinco días, insuficiente para impedir la prescripción. Acusa al Tribunal de aplicar erróneamente la norma y de vulnerar garantías como el debido proceso, la celeridad y la presunción de inocencia.

3. El recurrente impugna la Sentencia mediante apelación restringida, denunciando defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 3) y 6) del CPP, al considerar que existe errónea aplicación de la ley sustantiva, insuficiente determinación circunstanciada del hecho y valoración defectuosa de la prueba.

Respecto al defecto por errónea aplicación de la ley sustantiva, sostiene que el Tribunal de mérito calificó forzadamente los hechos como Estafa Agravada, sin tenerse demostrada de manera concreta la conducta atribuida al acusado ni el nexo causal entre sus actos y el supuesto perjuicio económico.

En relación con la falta de determinación circunstanciada del hecho, señala que la Sentencia mezcla arbitrariamente distintos momentos y trámites realizados entre el 2008 y 2011, confundiendo aportes económicos destinados al proceso de usucapión, trámites administrativos ante la Alcaldía y el posterior recurso contencioso administrativo. Afirma que ello magnifica indebidamente el supuesto daño económico, atribuyéndole montos que no corresponden al trámite cuestionado.

Sobre la valoración defectuosa de la prueba documental, cuestiona principalmente la interpretación del memorial presentado en Sucre, argumentando que su redacción evidencia que fue planteado en beneficio colectivo de los 30 vecinos, pues utiliza reiteradamente expresiones en plural. Asimismo, sostiene que los recibos y el informe de rendición de cuentas demuestran que la mayor parte del dinero recaudado fue destinada al trámite de usucapión y otros gastos comunes,

siendo únicamente una mínima parte utilizada para el recurso contencioso administrativo.

Respecto a la prueba testifical, denuncia contradicciones en las declaraciones, especialmente del Secretario de Hacienda, quien habría falseado información para deslindar responsabilidad y atribuir exclusivamente los hechos al acusado.

Finalmente, concluye que no se acreditó beneficio económico personal ni incremento patrimonial, que subsisten dudas razonables sobre los hechos y que el Tribunal no aplicó el principio in dubio pro reo, solicitando se revoque la Sentencia condenatoria.

l1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 334/2023 de 15 de diciembre de fs. 493 a 499, declaró inadmisible la apelación por no haber sido presentada dentro del plazo establecido; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, conforme al siguiente fundamento:

Por otro lado, el Art. 408 del mismo compilado legal, señala: EL recurso de apelación restringida será interpuesto por escrito, en el plazo de quince días de notificada la sentencia. Se citarán concretamente las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas y se expresara cual es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación. (Subrayado y negrillas propias) En ese contexto argumentativo, por imperio legal y vigencia del principio de legalidad, se tiene que en la interposición de un recurso de apelación restringida necesaria e indispensablemente se deben cumplir ciertos requisitos esenciales para la admisibilidad y procedencia de un recurso de dicha naturaleza.

1. En el presente caso, conforme es deber y obligación de esta Sala Penal f computar los plazos procesales y su cómputo, conforme al art. 130 del CPP, señala: Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computará sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán los días corridos.

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Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PÚBLICO, Maria Condori, Jeannette Jackelin Villa Gomez, Jeannette Jackelin Villa Gomez, Marisol Victoria Flores Choque, Victor Flores Choque, Mariachi Josefina Vargas Vera, Eugenia Marquez Tantani De Sarmiento, Galo Angel Flores Choque, Victor Chura Flores, Marcial Chura Apaza, Jose Ticona Medrano, Isabel Quispe De Quispe, Rosendo Quispe Alanoca, Jovita Copa De Aro, Ferminia Choque Quispe, Santos Luna Torres, Angela Rosmery Flores Choque y Nicolas Jacinto Otoya
Demandado
Gregorio Gallegos Pinto
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Norma Velasco Mosquera
Tribunal Supremo de Justicia10 de julio de 2026AS/0516/2026-FFuente oficial