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TSJ

AS/0516/2026

Tribunal Supremo de Justicia
27 de abril de 2026Sala CivilMag. Fanny Coaquira Rodriguez
Proceso
Nulidad de contrato
Sala
Sala Civil
Año
2026

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Texto del fallo

__ TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CIVIL Auto Supremo: 0516/2026 Fecha: 27 de abril de 2026 Expediente: OR-25-26-5 Partes: Elsa Monroy Marine c/ Nilda Marine Magali Castro.

Proceso: Nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 494 a 495, interpuesto por Nilda Marine Magali Castro, contra el Auto de Vista N 24/2026 de 14 de enero, corriente de fs. 486 a 492, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios, seguido por Elsa Monroy Marine contra la recurrente; la contestación a fs. 499 y vta.; el Auto de concesión de 23 de febrero de 2026, visible a fs. 504; el Auto Supremo de admisión N 0273/2026-RA de 11 de marzo, cursante de fs. 564 a 565 vta.; todo lo inherente al proceso y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO 1. Elsa Monroy Marine, por memorial de demanda que cursa de fs. 254 a 255 vta., subsanado y modificado de fs. 261 a 263 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de contrato y escritura pública, cancelación de registro más pago de daños y perjuicios contra Nilda Magali Marine Castro; quien, una vez citada, según escritos visibles de fs. 269 a 271 y de fs. 278 a 281 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, planteó incidente de demanda improponible, opuso excepción de falta de legitimación y emplazamiento de terceros, y reconvino por consolidación de derecho propietario más daños y perjuicios; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 29 de enero de 2025, obrante de fs. 361 vta.

a 362 vta., que rechazó y declaró improbado el incidente, y por Auto interlocutorio de fs. 363 a 364 se declaró improbadas las excepciones; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N 22/2025 de 16 de octubre, cursante de fs. 448 a 468, en la que el Juez Público Civil y Comercial 13 de la ciudad de Oruro declaró PROBADA la demanda principal, IMPROBADA la

pretensión accesoria de daños y perjuicios, e IMPROBADA la demanda reconvencional; disponiendo declarar la nulidad de la minuta de transferencia del bien inmueble de fecha 26 de diciembre de 2007, materializada en la Escritura Pública N 178/2008 de 23 de enero, así como la nulidad e invalidez de dicha Escritura Pública, además de la cancelación del Asiento N 4 de titularidad sobre el derecho propietario registrado bajo la Matrícula N 4.01.1.01.0015044. Sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Nilda Magali Marine Castro según escrito de fs. 472 a 473, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N 24/2026 de 14 de enero, corriente de fs. 486 a 492, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

- El Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente, sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que, el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las mismas, ni los hechos en que las partes fundan dichas pretensiones, ello en aras de resguardar el principio dispositivo con el propósito de llegar a establecer la verdad de los hechos y así aplicar la norma legal que corresponda.

- Con relación a la inexistencia de la Escritura Pública N 178/2008 concerniente a la transferencia del bien inmueble registrado bajo la Matricula N 4.01.1.01.0015044, se tiene dilucidado que no se encuentra registrado en dicha Notaria y por otra parte no se ha demostrado que exista alguna omisión por parte del Notario de Fe Pública N 56, sobre la falta de registro y protocolización de la Escritura Pública N 178/2008, es decir, no existe prueba fehaciente de la existencia de la minuta de fecha 26 de diciembre de 2007, menos constancia del cumplimiento de las etapas de perfeccionamiento de la escritura pública.

- No advirtieron mayor prueba fehaciente para demostrar la existencia de la Escritura Pública y más aún sobre la minuta de transferencia, lo que importaria en el presente caso; que, si bien existiría una elaboración de la escritura pública conforme cursa de fs. 306 a 307, empero, en la protocolización de dicha escritura advirtieron la concurrencia de testigos, quienes habrían estado presente en el acto protocolar ante el Notario, entonces, la parte demandada podía haber activado y agotar todos los medios de prueba necesario para demostrar la

NO A A protocolización de la Escritura Pública N 178/2008 de 23 de enero, para demostrar su existencia y así como del acto jurídico de transferencia, ya que, una prueba testifical podría haber coadyuvado a generar convicción a la autoridad judicial y su omisión constituye una responsabilidad única del apelante.

- Con relación a la prueba documental en fotocopia simple sobre recibos de entrega de dinero, que a decir de la apelante constituirían pago por concepto de la transferencia del bien inmueble por compra y venta, no se advierte que los montos sean por concepto de la compra y venta del bien inmueble, máxime si los mismos constituyen fotocopias simples.

3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Nilda Magali Marine Castro según escrito visible de fs. 494 a 495, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. La recurrente en el recurso de casación acusó:

a) Inobservancia del art. 1 num. 3 de la Ley N439 y el principio de congruencia, toda vez que el Auto de Vista sustentó su decisión confirmatoria en el principio iura novit curia, señalando que el Juez debe conocer el derecho y aplicarlo libremente sin encontrarse constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, contraponiéndose al poder de disposición de la pretensión de los sujetos implicados en la tutela jurisdiccional que rige el proceso, pese a que ese no fue el único punto cuestionado en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia.

b) Vulneración al debido proceso por incongruencia citra petita y desconocimiento del art. 1283 del Código Civil, toda vez que el Auto de Vista no se pronunció sobre el agravio expuesto en apelación relativo a la afirmación contenida en la Sentencia respecto a que la demandante no habría firmado la minuta de transferencia objeto de nulidad, pese a que dicho documento no fue hallado en la Notaria, siendo que el resguardo de las minutas y escrituras corresponde a los notarios y no a la recurrente; además, conforme a la regla de la carga de la prueba, correspondía a quien alegaba ese hecho demostrarlo, ya que, conforme a las fotocopias legalizadas de la Escritura Pública N 178/2008 y la Matrícula N 4.01.1.01.0015044, donde se registraría su derecho propietario, no se podría determinar que la demandante no firmó la minuta debido a que no se pudo hallar la misma, manteniéndose la interrogante planteada en apelación respecto a si existió o no la minuta protocolizada en la Escritura Pública N 178/2008, aspecto que no mereció pronunciamiento en la resolución de alzada.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule el Auto de Vista y se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista que considere todos los puntos planteados.

2. Contestación al recurso de casación:

Elsa Monroy Marine, respondió al recurso de casación por escrito a fs. 499 y vta., señalando lo siguiente:

- El recurso de casación estaría condicionado al cumplimiento de requisitos determinados por el art. 274 del Código Procesal Civil, ya que la ausencia de los mismos importaría la improcedencia de dicho recuro, y del contenido del memorial de recurso, se tendría que el único requisito que cumple es el señalar el Auto de Vista, sin embargo, no identifica su foliación, lo que sería primera omisión.

- No señalaría con precisión cual ley o leyes, habrían sido violentadas con la resolución recurrida o erróneamente aplicada o interpretada, omisión que provocaría la improcedencia del recurso, además de no advertirse la expresión de agravios o que perjuicios sufriría el recurrente con la resolución recurrida.

Fundamentos por los cuales solicitó se declare la improcedencia del recurso de casación con la imposición de costos y costas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De la incongruencia omisiva y su trascendencia.

El debido proceso es un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías mínimas y necesarias tendientes a evitar la arbitrariedad, uno de esos elementos que lo compone, precisamente es la congruencia, la cual -conforme prevé la Sentencia Constitucional Plurinacional N 1050/2021-S4, de 20 de diciembre debe ser abordada desde dos acepciones: ...primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones

- contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión. Cuando el Tribunal de alzada no aborda los agravios planteados por los recurrentes, resulta evidente que el Auto de Vista adolece de incongruencia omisiva; sin embargo, esta deficiencia no implica necesariamente la invalidez automática de la resolución, ya que debe evaluarse si dicha omisión afecta de manera determinante la decisión de fondo, es decir, debe examinarse su trascendencia. Bajo este mismo razonamiento, el Auto Supremo N 88/2021, de 02 de febrero, estableció que: ...si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, criterio que resulta aplicable; siempre y cuando bajo un criterio de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Es por dicho motivo que, al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico... (El resaltado nos corresponde).

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Datos del proceso

Demandante
Elsa Monroy Marine
Demandado
Nilda Magali Marine Castro
Proceso
Nulidad de contrato
Magistrado relator
Fanny Coaquira Rodriguez
Tribunal Supremo de Justicia27 de abril de 2026AS/0516/2026Fuente oficial