Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA Auto Supremo N 516/2026-A Sucre, 24 de junio de 2026 Expediente: SC-CA.SAII-CH. 516/2026 Distrito: Chuquisaca Magistrado Tramitador: Dr. Germán Saúl Pardo Uribe
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 385 a 390 vta., interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, y de fs. 395 a 406 interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, representada por Ana Karen Amonzabel Gonzales, impugnando el Auto de Vista N 339/2025 de 8 de diciembre, de fs. 373 a 377 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso contencioso tributario, seguido por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, contra la Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); la contestación de fs. 408 a 4187 el Auto N 82/2026 de 17 de junio, de fs. 422, que concedió el recurso; los antécedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO : Que, el Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley N 1760 de 28 de febrero de 1997, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 297 del Código Tributario (CT), Ley N 1340, que dispone: ...La interposición, admisión, trámite y resolución del recurso extraordinario de nulidad se sujetará al procedimiento establecido por el Código de Procedimiento Civil.
Que, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: (PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código, corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa.
Que, en mérito del análisis precedente, aplicando lo establecido en el art.
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277-1 del CPC-2013, corresponde en este estado del proceso, realizar el examen de admisibilidad, respecto de los recursos de casación de fs. 385 a 390 vta. y de fs. 395 a 406.
CONSIDERANDO : Que, en el caso presente, revisando el recurso interpuesto por Sixto Gabino Montecinos Ortuño, se advierte que fue planteado, en vigencia plena del CPC-2013, por lo que, en cumplimiento a su Disposición Transitoria Sexta, corresponde examinar el mismo a efectos de verificar si se cumplieron o no los requisitos previstos por ley.
Que, de la revisión del recurso formulado, se verifica que fue planteado dentro del plazo previsto por Ley y que además cumple los requisitos de admisibilidad formal previstos en el art. 274-1 del CPC-2013, por lo que corresponde su análisis y resolución oportuna conforme a derecho.
Que, revisando el recurso interpuesto por la Gerencia Distrital Chuquisaca del SIN, representada por Ana Karen Amonzabel Gonzales, se tiene que: fue presentado fuera del plazo establecido por Ley; en razón a que, se notificó a la mencionada entidad, el 6 de marzo de 2026, como consta en la diligencia a fs. 378, e interpuso recurso de casación, el 2 de abril de 2026, como se acredita en el timbre electrónico a fs. 395; empero, el plazo para la interposición del recurso, vencía el 20 de marzo de 2026; considerando el plazo de diez días para recurrir los Autos de Vista en materia tributaria, como establece el art. 271-1 del CPC-2013, según las facultades atribuidas por el art.
297 del CT, tomando en cuenta el computo previsto en el art. 90-1, 1! y lll del CPC-2013; por lo cual, resulta extemporáneo.
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