Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 517 Sucre 07 de diciembre de 2005
DISTRITO: Potosí
PARTES : Ministerio Público c/ Walter A. Claros Crespo.
Incumplimiento de deberes y otros.
VISTOS: los recursos de casación de fojas 232 a 235 y 240 a 243 interpuesto por Luís Alberto Castro Claros por Máximo Urquieta Mitma y en representación del H. Concejo Municipal de Llallagua, y el Fiscal Adjunto Edwin Alegría Martínez, respectivamente, impugnando el Auto de Vista Nº 82 de 24 de octubre de 2005 de fojas 221 a 229, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Walter A. Claros Crespo, por los delitos de incumplimiento de deberes, contratos lesivos al Estado y conducta antieconómico, previstos y sancionados por los artículos 154, 221 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO:el Tribunal de Casación admite el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
CONSIDERANDO: que Luís Alberto Castro Claros recurre contra el Auto de Vista Nº 82/05, manifestando: 1) que el auto impugnado anuló la sentencia y ordenó la reposición del juicio por haberse infringido el debido proceso, el principio de inmediación y el juez natural; porque al haberse recusado a la Dra. Marisabel Torrico Vásquez y al Dr. David Espejo Gutiérrez Jueces Técnicos fueron separados del juicio, y convocados en su reemplazo los Drs. Juan Colque Siles y Beatríz Cortez Vásquez Jueces Técnicos de la ciudad de Uncía, más los Jueces Ciudadanos Felipa Leyva Urquieta y Claudina Ramos Mamani conformaron el Tribunal de Sentencia de Llallagua, que los indicados Jueces Técnicos no presenciaron la lectura ni la fundamentación de la acusación; los mismos llevaron adelante el juicio, conculcando así el debido proceso y el principio de inmediación, además se ha afectado el principio del Juez Natural; existiendo defectos absolutos no susceptibles de convalidación en la tramitación del juicio. El recurso de casación mencionado no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del C.P.P., pero el acto jurisdiccional plasmado en el Auto de Vista impugnado que anula la sentencia y ordena la reposición del juicio, infringe el principio de inmediación porque no estuvieron presentes los Jueces Técnicos que reemplazaron a los recusados en el acto de la lectura y fundamentación de la acusación; aspecto que según el recurrente constituye una defecto absoluto no susceptible de convalidación que afecta el debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que se debe declarar la admisibilidad del recurso de casación interpuesto.
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