Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No 517 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Carlos Roca Baudevin y otros
Trafico de sustancias controladas y otros
**********************************************************************************
VISTOS: la solicitud de extinción de la acción penal de foja 803 planteada por Side Ligerón Gómez, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Carlos Roca Baudevin, Damaris Daza Pérez, Raúl Montenegro Castedo y el solicitante, por el delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: que conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional, corresponde, antes de pronunciarse sobre el recurso de casación, resolver las solicitudes respecto a la extinción de la acción penal, toda vez que guardan íntima relación con el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas y a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable.
El mandato de celeridad procesal, aconseja que los distintos Tribunales, observen el máximo cuidado en resguardo de los derechos y garantías de las partes, para así evitar que a partir de la existencia de defectos absolutos en el trámite impreso, se deba retrotraer innecesariamente el mismo, afectando el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que se traduce en la garantía para los ciudadanos de que recurriendo a la ley, encontrarán satisfacción para sus agravios y su acceso ante los Tribunales de la República, será fácil e irrestricto; como premisa del orden social.
CONSIDERANDO: que el proceso, propiamente dicho, se inicia a partir de la notificación al solicitante de la extinción en fecha 3 de mayo de 2000 con el auto de apertura del proceso, instancia que transcurre hasta el 21 de abril de 2004, momento en el que el Tribunal de sustancias controladas dicta sentencia la que declara a Carlos Roca Baudevin, Damaris Daza Pérez, Raúl Montenegro Castedo y Side Ligerón Gómez, autores de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, condenándolos a la pena de 13 años y 3 meses de presidio a cumplir en la cárcel pública de la ciudad de Cochabamba.
De esa resolución recurren todos los procesados y luego de fundamentar en alzada, la Sala Penal Tercera del Distrito Judicial de Cochabamba el 22 de febrero de 2005, dicta el Auto de Vista de fojas 776 a 778 el que confirma la sentencia apelada, aclarando el lugar de cumplimiento de la pena impuesta.
Finalmente del fallo de alzada, recurren de casación los procesados, estado del proceso en el que conforme sale de foja 803, Side Ligerón Gómez, solicita la extinción de la acción penal.
Mostrando 12 de 24 parrafos.