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TSJ

AS/0517/2007

Tribunal Supremo de Justicia
11 de octubre de 2007Penal IMag. Teófilo Tarquino Mujica
Proceso
Sala
Penal I
Año
2007

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 517 Sucre, 11 de octubre de 2007.

DISTRITO: Santa Cruz.

PARTES: Ministerio Público y Bertina Menacho Vidaurre c/ Diego

Roca Rojas.

Lesiones leves y Robo (Declara Infundado el recurso de

casación).

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Sucre, 11 de octubre de 2007.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Diego Roca Rojas cursante de fojas 139 a 143, impugnando el Auto de Vista Nº 114 de fecha 9 de mayo de 2005 de fojas 130 a 131, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y Bertina Menacho Vidaurre contra el recurrente, por los delitos de lesiones leves y robo, previstos y sancionados por los artículos 271 segunda parte y 331 del Código Penal, respectivamente, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Por Resolución 1/2005 de 25 de enero, el Tribunal de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Santa Cruz falló declarando a Diego Roca Rojas autor de los delitos de lesiones leves y robo, previstos y sancionados por los artículos 271 segunda parte y 331 del Código Penal, imponiéndole la pena de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), con costas a calificarse en ejecución de sentencia; así como absuelto de los delitos de asociación delictuosa, lesiones graves y robo agravado por insuficiencia de prueba. Apelada la decisión, por Auto de Vista de 9 de mayo de 2005, cursante de fojas 130 a 131, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró inadmisible el recurso de apelación restringida; en cuyo mérito, se interpuso recurso de casación que fue admitido por Auto Supremo de fojas 148 a 149 de obrados.

CONSIDERANDO: Que Diego Roca Rojas mediante el recurso de casación de fojas 139 a 143 impugna el Auto de Vista de Nº 114/2005, denunciando que:

1) Se rechazó el incidente de exclusión probatoria de la prueba Nº 4, por lo que infiere que se violó y aplicó erróneamente los artículos 13, 167, 169-3), 171, 172, 293, 295 y 370 numeral 4) del Código de Procedimiento Penal; asimismo planteó excepción de falta de acción incurso en el artículo 308 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal debido a que el abogado no puede ser juzgado por hechos relativos al ejercicio de su profesión sin antes haberse tramitado licencia ante el Tribunal de Honor del Colegio de Abogados, excepción que fue rechazada; que tanto el incidente como la excepción fueron resueltos mediante simples decretos violando los artículos 123, 124, 125 y 315 del Código de Procedimiento Penal, que señalan que los jueces dictarán sus resoluciones en forma de providencias: "autos interlocutorios" y sentencias; que además son requisitos esenciales de toda resolución judicial la indicación del número y materia del Juzgado o Tribunal, la individualización de las partes, el lugar y la fecha en que se dictó y la firma del Juez"; al respecto invoca como precedente el Auto de Vista Nº 90 de fecha 21 de enero de 2002 emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz, por el que ante una situación similar ha revocado el fallo de primera instancia, en tal sentido la Sentencia y el Auto de Vista son contrarios; con respecto a la resolución que resolvió el incidente y la excepción indica que no existe precedente contradictorio, pero invoca el Auto Supremo Nº 320 de 14 de junio de 2003 que establece: "(...) En esta línea jurisprudencial, se debe advertir que el Tribunal ha violado el artículo 359-1) del Código de Procedimiento Penal, al no haber resuelto el incidente de atipicidad, aspecto que no ha sido observado por el Tribunal de alzada, éste al contrario mediante el Auto de Vista impugnado convalida la sentencia, donde la falta de resolución del incidente de atipicidad interpuesto por los imputados, violando de esta manera el principio del debido proceso y las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio, desvirtuando así, la igualdad procesal de la partes";

2) El Tribunal de Sentencia hizo una apreciación incorrecta de las pruebas pronunciando una sentencia que no tiene fundamento, infringiendo los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal;

3) El recurso de apelación fue remitido directamente a la Sala Penal Segunda y no a la Sala Penal de Turno;

4) En la tramitación de la excusa del Dr. Adhemar Fernández Ripalda no se dio cumplimiento al artículo 318 del Código de Procedimiento Penal; al respecto invoca el Auto Supremo 502/2001 donde se determina, según el recurrente, que toda excusa debe ser expresa y judicialmente declarada y en cualquiera de sus formas, ya para que se abra la posibilidad de llamar a otros Vocales o inclusive a Conjueces, o para que siga conociendo el proceso;

5) Falta de mención de la fecha exacta de finalización de la condena incumpliendo el art. 365 del CPP;

6) Falta de pronunciamiento sobre el Auto de 18 de abril de 2005, en el que intervino el Vocal Adhemar Fernández Ripalda;

7) El Auto de Vista impugnado es contrario a los Autos Supremos Nº 369 de 22 de junio de 2004, 331 de 22 de julio de 2003 que refieren que: "Si bien la invocación del precedente contradictorio se convierte en el presupuesto sine qua non de carácter formal para su admisión, la omisión del ritual sagrado no es susceptible de ser suplido de oficio por el Supremo Tribunal, salvo que en el caso de impugnación se descubran defectos absolutos contenidos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal o, se adviertan vicios de la sentencia previstos en el artículo 370 del mencionado procedimiento", finalmente invoca como precedentes los Autos supremos números 284 de 13 de mayo de 2004, 287 de 13 de mayo de 2004, 320 de 14 de junio de 2003, y 519 de 20 de septiembre de 2004.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Bertina Menacho Vidaurre
Demandado
Diego
Magistrado relator
Teófilo Tarquino Mujica
Tribunal Supremo de Justicia11 de octubre de 2007AS/0517/2007Fuente oficial