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TSJ

AS/0517/2010

Tribunal Supremo de Justicia
7 de octubre de 2010Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº A-68/2006

AUTO SUPREMO Nº 517 Coactivo Fiscal Sucre, 07 de octubre de 2010.

DISTRITO: Chuquisaca

PARTES: U.R.M.P.S.F.X.CH. c/ Jaime Robles Miranda

VISTOS:El recurso de nulidad y casación de fs. 1024-1027, interpuesto por JAIME ROBLES MIRANDA, contra el Auto de Vista Nº 182/2006 de 6/4/2006, cursante a fs. 1020-1021 vlta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la UNIVERSIDAD MAYOR, REAL Y PONTIFICIA DE SAN FRANCISCO XAVIER DE CHUQUISACA, representada por WALTER ARIZAGA CERVANTES, contra el ahora recurrente, el dictamen fiscal de fs. 1034-1035, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP15/F01 R1 preliminar y GH/EP15/F01 C15 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-099/2002, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 60/03 de 16 de septiembre de 2003, cursante a fs. 959-963 vlta., declarando PROBADA la demanda coactiva fiscal, cursante a fs. 279-281 de obrados y se dispone mantener el monto de la Nota de Cargo Nº 21/03 de fs. 283, en consecuencia, se dispone girar el correspondiente Pliego de Cargo contra el coactivado Jaime Robles Miranda por la suma de Bs. 934.055 o equivalente a $us. 156.355.

En apelación deducida por parte del coactivado (fs. 973-975 vlta. y 1012-1014), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó el Auto de Vista Nº 182/2006, de 6 de abril de 2006, cursante a fs. 1020-1021 vlta., y por la que se CONFIRMA la Sentencia apelada, sin costas.

La referida determinación, motivó el recurso de nulidad y/o casación de fs. 1024-1027, interpuesta por parte del coactivado Jaime Robles Miranda, acusando violación del art. 236 del Cod. Pdto. Civ., debido a que no se refirieron con precisión a los puntos que fueron objeto de la apelación, entre otros:

En el Fondo:

1.- Acusa violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, al tenor del art. 253 -1) del Cod. Pdto. Civ., por que el Tribunal de Alzada no ha considerado todos los puntos expuestos en apelación, con una aparente falta de motivación que sustente su resolución, en ese sentido menciona y transcribe las partes pertinentes de algunas sentencias constitucionales que respaldan su solicitud, como ser la SC Nº 1365/05-R , la SC 752/2002-R de 25/6/02, SC 1369/01-R de 19/12/01, SC Nº 18 de 9/1/06, la SC 0119/2003-R de 28/1/03 precisando el entendimiento a la garantía del debido proceso, así como las SSCC 752/2002-R y SC 577/2004 de 15/4/07 donde se reitera que las resoluciones sean lo suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que la sustentan, de tal manera que permitan concluir que la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, de la misma manera que cumple el apelante al fundamentar los agravios de manera clara y con una estructura de forma y fondo.

En ese sentido expone, que la SC Nº 30/2001 que forma parte del expediente anula todas las resoluciones, ordenes de servicio y disposiciones de Walter Arizaga Cervantes por no haber tenido competencia para dictarlas, no pudiendo consecuentemente ser utilizada como prueba toda esa documentación, teniendo los Vocales la obligación de responder a ese punto apelado, violando art. 16 -IV) de la C.P.E.

2.- Que el Ministerio Público no debería haber intervenido, debido a que el presente proceso se inició en enero de 2003 y la Ley Nº 2175 data de 13/2/2001, es decir cuando ya estaba en vigencia la misma y consecuentemente ya no le correspondía su intervención, más aún cuando se basa la resolución en el Dictamen Fiscal que no debería haber existido, constituyéndose a su entender en vicio procesal, que con la facultad del art. 15 de la L.O.J. y 252 del Cod. Pdto. Civ., corresponde anular y reponer obrados hasta fs. 851 inclusive.

Si por el contrario se aceptare la intervención del Ministerio Público le corresponde anular el Auto de Vista Nº 182/06 por que dicha resolución no cuenta con Dictamen Fiscal alguno y no se puede concebir que exista intervención fiscal en una instancia y no en la otra, violando lo dispuesto por la ley Nº 2175 y contraviniendo lo dispuesto por la Circular 25/04 de 21/6/04 dictada por la Corte Suprema, donde dispone que los fiscales no deben intervenir en los procesos no penales.

3.- Acusa apreciación de pruebas con errores de derecho y hecho, al tenor del art. 253 -3) del Cod. Pdto. Civ., debido a que los Vocales a su entender confundieron el valor y carácter de la documentación presentada, ya que el Consejo Universitario autorizó las gestiones y los viajes realizados, no fundamentándose el por que este proceso se dirige solo contra su persona (el ahora recurrente), quien fue solo un ejecutor de resoluciones y no contra la máxima autoridad de la Universidad como lo es el Consejo (art. 31 de la ley SAFCO.).

Que en su memorial de apelación se refiere al convenio notariado firmado en Sal Lake City (EE.UU.), donde se demuestra las gestiones realizadas y que conjuntamente a los informes presentados son prueba de la rendición de cuentas de las entregas con cargo documentado y que los Vocales no estudiaron detalladamente.

Que la mala apreciación de la prueba llega a tal extremo, que en lo referente a gastos de pasajes y viáticos con destino a Buenos Aires - Argentina, se reconoce en el Auto de Vista, fue por apertura de una cuenta corriente y pago de comisión, mas no por un viaje inexistente, pero no toman en cuenta la reversión cursante a fs. 65, teniendo como agravante el hecho de aceptar un Estatuto de 25/4/2002, cuando los hechos acusados se produjeron el año 2000 en vigencia de otro Estatuto.

En la Forma.-

1.- Que tanto Juez, como el Tribunal de Alzada han actuado sin tener competencia, toda vez que el art. 157 de la L.O.J., en ninguna parte de su redacción le reconoce competencia para el conocimiento y resolución de aspectos referidos a instituciones autónomas, menos con las universidades, constituyéndose en violación de las formas esenciales del proceso, toda vez que nada esta sobreentendido ni es implícito.

2.- Acusa violación del art. 236 del Cod. Pdto. Civ., por que aún siendo aplicable la Ley 1178, se olvidan de la redacción de su art. 31 en sentido de ser civilmente responsable el superior jerárquico que hubiese autorizado el uso indebido de recursos del Estado, como el que serán solidariamente responsables cuando varias personas resultaren responsables del mismo hecho. Ello en el entendido de que todos los gastos realizados han sido autorizados por el Consejo Universitario, constituyéndose a su entender en corresponsables, mas cuando por comprobantes de fs. 60 a 130 se muestra la participación de varios funcionarios en los desembolsos, olvidando que por A.S. Nº 264 de 26/10/92 se señala que personal operativo y mandos intermedios de una institución estatal son responsables de los pagos indebidos y arbitrarios de forma conjunta.

Concluye solicitando se Case el Auto de Vista Nº 182 de 6/4/2006, o alternativamente se digne anular el proceso hasta el vicio mas antiguo de fs. 851 y proceda conforme dispone el art. 252 del Cod. Pdto. Civ.

CONSIDERANDO II: Que dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa se tiene lo siguiente:

Sobre el recurso de fondo:

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Criterio

El recurrente acusa casación en el fondo por la violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, además de la apreciación de pruebas con errores de derecho y hecho, por que a su entender y por las pruebas de descargo aportadas en el expediente tales como las Resoluciones del Consejo Universitario autorizando a realizar las gestiones y los viajes, muestra que si se presentaron descargos y que existe responsabilidad para aquellos que firmaron por estar de acuerdo con esas gestiones, cuando lo solicitado son los descargos del destino de los gastos realizados, hechos estos, que no demuestran ninguna violación, interpretación errónea, ni mucho menos error de hecho y de derecho, en que hubieren incurrido los de grado, por lo que estos argumentos carecen de todo fundamento jurídico, donde lo único que se pretende es el distraer a este Supremo Tribunal.

Datos del proceso

Demandante
U.R.M.P.S.F.X.CH.
Demandado
Jaime Robles Miranda
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia7 de octubre de 2010AS/0517/2010Fuente oficial