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TSJ

AS/0517/2012

Tribunal Supremo de Justicia
18 de diciembre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 517

Sucre, 18/12/2012

Expediente: 353/2012-S

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 400-405, interpuesto por Carlos Gonzalo Poppe Corcuy en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), contra el Auto de Vista Nº 484 de 19 de octubre de 2011, cursante a fs. 388-394, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso laboral por pago compensatorio por pérdida de jubilación en el régimen complementario seguido por Rolando Ortiz Rivero por sí y en representación de Dely Candy Vaca Coca de Butrón derecho habiente del jubilado fallecido Oscar Butrón Panoso, Natalio Rosales Lijeron, Dorys Gonzáles de Arias, José Armengol Antelo Vaca, Rosa Pedraza Barbosa Vda. de Rivero derecho habiente del jubilado fallecido Marcelino Rivero Arrasola, Nicole Camile Suzanne Charbonneau de Villagomez, Rufo Quiroga Espinoza, Hugo Durán Canelas Banegas, Rafael Sosa Valdivieso, Guillermo Ibáñez Flores, Avelino Gutiérrez Arce, Antonio Cammarata Guarnotta contra la Universidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 406-409, el Auto que concedió el recurso de fs. 410, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Quinto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 39 de 17 de febrero de 2011, cursante a fs. 351-357, declarando improbada la demanda de fs. 73-81 y vuelta, sin costas, por no haberse evidenciado los descuentos por aportaciones de las gestiones que solicitan la compensación del fondo complementario los actores, siendo que por las pruebas cursantes se evidencia que no les han descontado ningún porcentaje de sus salarios, de conformidad al artículo 4 de la Ley General del Trabajo.

En grado de apelación interpuesta por los actores (fs. 360-364), con Auto de Vista Nº 484 de 19 de octubre de 2011 (fs. 388-394), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, revocó la Sentencia Nº 39 de 17 de febrero de 2011 y declaró probada la demanda de fs. 73-81 vlta., ordenando que en ejecución de sentencia se realice un estudio matemático actuarial a fin de determinar y cuantificar el monto que la universidad debe cancelar a todos los demandantes por la pérdida de su jubilación en el régimen complementario, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carlos Gonzalo Poppe Corcuy en representación de la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), conforme constan los fundamentos de fs. 400-405.

CONSIDERANDO II: Que con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación de los procesos, conforme establece el artículo 17. I de la Ley del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar si correspondiese, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de obrados de oficio, según prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia al artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, que prevé: "La Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social, dictará auto de vista en el término de diez días de sorteado el expediente, y de cinco en los autos interlocutorios".

Asimismo, resulta pertinente resaltar lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo, el cual dispone que: "I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas".

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Criterio

“…haciendo un análisis minucioso de los actuados del proceso se advierte en segunda instancia que el sorteo del expediente para resolución se realizó el 6 de octubre de 2011, según consta del sello de sorteo de fs. 387, por lo cual, en cumplimiento del plazo previsto en el referido artículo 209 del Código Procesal del Trabajo, el Auto de Vista debió pronunciarse hasta el 16 de octubre de 2011, empero, ello no ocurrió, pues consta que se lo emitió el 19 de octubre de 2011 (fs. 388-394), es decir después de 13 días de efectuado el sorteo del expediente, implicando este hecho que el aludido Auto de Vista fue pronunciado cuando el Tribunal ad quem había perdido competencia para hacerlo, según regula el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil”.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Ilegal (Anulación de obrados)
Tribunal Supremo de Justicia18 de diciembre de 2012AS/0517/2012Fuente oficial