Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2013
Sucre: 01 de octubre 2013
Expediente: T-24-13-S
Partes: Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía de Tarija
(CADEPIA) c/ Alfredo Cano Cordero.
Proceso: Reivindicación
Distrito: Tarija
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., opuesto por Alfredo Cano Tárraga y la casación en el fondo y en la forma, de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuesto por Carmen Tárraga Rivera, ambos, contra el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de fecha 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 961 a 966 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de Reivindicación y restitución de inmueble seguido por Cámara Departamental de la Pequeña Industria y Artesanía “CADEPIA” contra Alfredo Cano Cordero, la concesión de fs. 1072, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Jueza de Partido Tercero en lo Civil de la Capital dicta Sentencia de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 723 a 739, declarando sin lugar a la excepción de falta de acción y derecho e inaplicabilidad de la ley al caso concreto, planteado por el demandado Alfredo Cano Cordero de fs. 337 a 352 vlta.; con lugar la excepción perentoria de falta de acción y derecho planteada por la demandada reconvencional CADEPIA y en su mérito se rechaza la demanda reconvencional planteada por Alfredo Cano Cordero; probada la demanda de reivindicación de fs. 125 a 129 de obrados, planteada por CADEPIA Tarija en consecuencia se ordena la restitución por parte del demandado el de terreno signado con el Nº 4 del manzano M, registrado bajo matrícula Nº 6.01.1.27.0002155 en el plazo de 30 días a partir de la ejecutoria de la Sentencia; sin lugar a daños y perjuicios demandados.
Resolución de fondo que es apelada por Alfredo Cano Cordero, por escrito de fs. 743 a 768, y a su consecuencia se dicta el Auto de Vista Nº 48/2013 S.C. 1ra. de 17 de mayo de 2013, cursante de fs. 961 a 966 vlta., que confirma totalmente la Sentencia apelada; Resolución de Alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por Alfredo Cano Tárraga y, por su parte, Carmen Tárraga Rivera, que merecen el presente análisis.
CONSIDERANDO II:
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Los recursos de casación en la forma y en el fondo, de fs. 986 a 1009 vlta., y de fs. 1022 a 1045 vlta., interpuestos por Alfredo Cano Tárraga y Carmen Tárraga Rivera por su hija Valeria Nataly Cano Tárraga, respectivamente, presentan idéntica expresión de agravios en su contenido, por lo que por técnica de Resolución y por un principio de concentración, se consideran los siguientes puntos de denuncia para ambos recurrentes:
Los recursos exponen como agravios: que el Auto de Vista nulo de acuerdo a los previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, y error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
1.- En el desglose, sobre que el Auto de vista nulo de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del art. 254 del Código de Procedimiento Civil, señalan que el Juez A quo y el Tribunal de Alzada al no ingresar al fondo de la demanda reconvencional promovida oportunamente por Alfredo cano Cordero, ha implicado una denegación el derecho de acceso a la justicia, violándose los arts. 13,24,109, 115, 119, 179, 180 y 410 del Constitución Política del Estado, infracción que es resultado de no haber valorado la demanda reconvencional y dejarse llevar por una irrita excepción de falta de acción y derecho, negando arbitrariamente mi derecho a acceso a la justicia y derecho a petición, acota que el Auto de Vista debió pronunciarse sobre el total de lo apelado. Dice además que sea vulnerado el art. 190 y 90 del Código de Procedimiento Civil, precepto legal que es observancia y aplicación obligatoria e inexcusable, es decir no se respetó las normas procesales y con ello ha quebrantado sus derechos. Incide además la infracción del art. 192 del Código procesal, aludiendo que el Auto de Vista existe disonancia entre la parte considerativa y la parte resolutiva y una disonancia en los antecedentes del proceso que no han sido valorados y ponderados con imparcialidad muchos menos no concurre trato de igualdad de los sujetos procesales, culminando que no existen razones de hecho o de derecho que pudieran justificar el injusto contendido de las resoluciones de grado.
2.- Sobre el punto de violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, los recurrentes señalan que el Autode Vista ha aplicado erróneamente el caso concreto materia de Litis, explicando que como exigencia legal de la reivindicación se debe cumplir con una trilogía indivisible: acreditar el derecho propietario, los documentos de CADEPIA son nulos y por ende sin eficacia jurídica; estar en posesión al momento de la eyección sufrida, CADEPIA nunca se encontró en posesión del inmueble objeto de la Litis, desde el primer día otros pequeños industriales junto a Alfredo Cano ingresaron al inmueblemomento desde el cual se procedió a realizar trabajos en lo que eran cárcavas y hoyos profundos, con equipo pesado, transformando al nivel que está, CADEPIA no estuvo en posesión y Alfredo Cano fue el primero en construir su vivienda y en tener el taller productivo o seafue el primer poseedor en dicho parque; haber provocado desposesión, sin CADEPIA nuca estuvo en posesión es materialmente imposible que Alfredo cano haya despojado de dicho inmueble porque han ejercido y actualmente se está ejerciendo posesión da título de usufructuario y con la expectativa de perfeccionar su derecho propietario. Acota que la ausencia de estos tres presupuestos deja en claro la aplicación indebida del art. 1453 del Código Civil.
Otra infracción alegada es la indebida aplicación del art. 1538 del Código Civil con relación al art. 105, al reconocer el derecho propietario a favor de CADEPIA Tarija que en realidad no existe por la nulidad invocada por su Alfredo Cano Cordero, en ese sentido-dice- no se ha dado aplicación al art. 1544 del Código Civil.
Señala que se ha infraccionado, con el injusto Auto de Vista, los arts. 1283, 1286, 1289, 1290, 1296, 1297, 1298, 1309, 1310, 1319, 1320, 1321, 1327, 1329, 1330 y 1334 del Código Civil argumentando que la mencionada infracción implica una sola cita de dichos preceptos legales así como los tiene referidos, pero de ninguna manera dichos preceptos son el sustento para una Resolución judicial, añade que si bien dichos preceptos se refieren a la posibilidad de justificar la prueba existente a favor de a la parte actora , es una prueba traída de los cabellos por la Juez de instancia y por Tribunal de apelación, para justificar lo injustificable como ser declarar con lugar a la demanda principal y desestimar la reconvencional.
Indica que se aplica indebidamente la Ley Nº 2603, que da paso a la permuta suscrita, en razón para que se promulgue esa ley es la lista de socios beneficiarios entre los que esta Alfredo cano Cordero, y que luego de consumada la permuta fueron excluidos varias personas.
Se denuncia también como vulnerado el art. 410 de la Constitución cuando refiere a la supremacía constitucional sobre leyes sustantivas anteriores a su vigencia, alega que el Juez debió aplicar con preferencia la Constitución, en ese sentido- dice- se vulneró el art. 13 de la Constitución referido a los derechos reconocidos; por otro lado dicen que se infraccionó el art. 109 de la Constitución, alega que el Auto de Vista directamente ignora el precepto constitucional, señala que para el Ad quem no existe Constitución que en jerarquía normativa tiene aplicación preferente y cuando los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías, ya fueron conculcados con el injusto Auto de Vista. Denuncia también la vulneración del art. 115 de la Constitución argumentando que debió ser aplicado al caso concreto y con ello hacer una valoración de fondo de lo litigado. También acusa conculcado el art. 178 de la Constitución Política del Estado, mencionando que el Tribunal Ad quem, no fue imparcial ya que se parcializa con la parte actora y la gobernación que quedan impune en el caso, y que por la existencia de la Ley Marcelo Quiroga será el escenario donde se esclarezca la verdad; no otorga el Auto de Vista la seguridad jurídica que debe respaldar la decisión judicial; la probidad y equidad están ausentes por ver sus derechos afectados; además no se tomó en cuenta –dice- de los postulados constitucionales del art. 180 del texto constitucional de la jurisdicción ordinaria mencionando que los fundamentos mencionados supra se debe tomar en cuenta las infracciones en que incurrió a tiempo de dictar el Auto de Vista son de tal magnitud que amerita independiente a la nulidad procesal en el peor de los casos se case el Auto recurrido.
Por otro lado señala que la demanda reconvencional tiene múltiples peticiones, que entre otras cosas se perseguía la declaración judicial de varios documentos. Argumenta que Alfredo cano Cordero acreditó su interés legítimo en virtud del cual promovió la demanda reconvencional que implica una forma de repelar al principal que pretendía despojar derecho adquiridos del lote de terreno.
Dice que la excepción de falta de acción opuesta por CADEPIA, tiene argumentos apartados de la realidad, por lo que invoca el art. 551 del Código Civil Sustantivo, que de conformidad a dicho precepto Alfredo Cano Cordero tiene interés legítimo para promover el conjunto de la demanda reconvencional (peticiones múltiples) , arguye que si bien no fue interviniente en dichos documentos forma parte de dichos documentos el lote de terreno de la demanda principal respecto al cual se tienen derechos adquiridos como pequeño industrial y por darle el fin económico productivo. En consecuencia –dice- como uno de los beneficiarios naturales de dichos terrenos además por haber defendido y luchado no solamente por ADEPIA y luego por CADEPIA ahora esos derechos se ven amenazados en virtud de la demanda principal que forma parte de la nulidad invocada. Continua señalando que cuando CADEPIA Tarija sostienen que Alfredo Cano Cordero nada tiene que ver con los documentos base de la presente causa y que se hubiera arrogado la representación del Estado boliviano y de la Prefectura del Depto. Tarija se incurre en imprecisiones y afirmaciones fuera de lugar, a lo que puntualiza: que no se arroga representación porque como socio de CADEPIA y uno de los impulsores del parque y afectado en su lote de terreno a Alfredo Cano Cordero le asiste la legitimación procesal activa para activar la demanda de nulidad; la nulidad es inherente al orden público porque afecta la fe pública y la presunción de legalidad de todo el contrato; la nulidad implica inexistencia de un documento pese a su apariencia legal y Alfredo Cano tiene demostrado las causales de concurrencia de nulidad; el contrato de permuta y posterior aclarativo efectivamente emanan de una ley de la República, sin embargo dicha ley en ningún omento se refieren a que la permuta se realice en situaciones de desequilibrio económico; causa asombro las decisiones judiciales al declarar con lugar a la excepción defalta de acción y derecho; existe desequilibrio económico en el documento de permuta y que existe un daño económico al Estado, para invocar la nulidad no se necesitaba ser representante del Estado sino simplemente afectado; el daño económico que forma parte de la demanda reconvencional, y la Constitución legitima inclusive hacer peticiones como la efectuada en la reconvencional puesto que el interés público está seriamente afectado y forma parte de la presente causa. Acota que por medio de la demanda de nulidad no se busca enriquecimiento ilícito a su favor, busca transparentar los documentos de permuta y por ende esclarecer el destino de los dineros recibidos por CADEPIA y continua indicando la irregularidad de esos cobros por los que el demandado, ante y reclamo, fue apartado de esa institución y concluye señalando que Alfredo cano Cordero acredito su interés legitimo para promover la reconvencional: luego se indica que con la nulidad se busca la trasparencia de los actos jurídicos que afectan al Estado boliviano y alos socios de CADEPIA y que la permuta este acorde a ley, que Alfredo Cano buscó la transparencia de los cuestionado y que hoy es investigado para encontrar la verdad material negada por el Tribunal, nunca se buscó un beneficio personal sino para todos los genuinos socios y saber el destino de los dineros cobrados por los directivos, producto de los actos nulos se provocó la expulsión del demandado y se pretende el despojo del terreno, no sólo Alfredo Cano y los socios ganan con la nulidad sino el Estado y la sociedad misma. Alega que la legitimación procesal le asiste por dos razones: A) ser sujeto pasivo de la demanda principal y por ende legitimado para promover la reconvencional y b) tener interés legitimo por la afectación de sus derechosque se provoca a raíz de los documentos nulos.
Se cuestiona, también, la forma de Resolución de la excepciones opuestas por Alfredo cano Cordero, Indica que la excepción perentoria innominada de falta de acción y derecho se sustenta por ser los documentos de propiedad de CADEPIA nulos y no trae consigo derecho, pese a su registro en derechos reales se debe tener presente el art. 1455 del Código Civil, insinuando que el registro de un documento nulo no otorga validez, por lo que deviene la inexistencia de la acción reivindicatoria. Con relación a la excepción de inaplicabilidad de la ley al caso concreto dice que deriva de la primera excepción en la inaplicabilidad del art. 1453 del Código Civil, siendo que CADEPIA no es titular ni Orlando Patricio Miranda Rojas, ya que el demandante no despojo a nadie ni es ocupante de facto.
Con respecto a la demanda reconvencional de nulidad de documento, más daños y perjuicios a ser calificados en la fase de ejecución de Sentencia, arguye que se promovió por el art. 348 del y sgts., del Código de Procedimiento Civil, enumerando los documentos que forman parte de su reconvencional. Continúa su exposición aludiendo el art. 549 del Código Civil, para luego exponer sobre la declaración de nulidad de las Resoluciones pronunciadas por CADEPIA que disponen la expulsión de Alfredo Cano Cordero en su condición de socio, indicando que se violaron sus derechos previstos en la Constitución e instrumentos internacionales, refuta la decisión en sentido de que utilizó argumentos fuera de lugar y de hechos que jamás se cometió, y que fueron resultado por el reclamo ante Autoridades a efectos de transparentar la gestión de los directivos, dice que en el caso concreto se debió garantizar el ejercicio del derecho a la defensa, refiriendo que la expulsión es nula y profesa la nulidad de todo el proceso interno referido de expulsión de Alfredo Cano Cordero de CADEPIA.
En relación a la declaración judicial de nulidad de la Escritura Pública de permuta y ulterior escritura públicaaclarativa, sostiene que en la permuta se transfiere similar superficie sin embargo su ubicación superficie y valor económico no guarda relación entre sí; a más acusa de que Cadepia pagó la suma de Bs. 1000.- por hectárea y en tanto Orlando Patricio Miranda pagó $us. 8000, por lo que refiere que la Constitución consagra la protección del patrimonio del Estado al existir tremendo daño económico existe causales de nulidad que hacen inviable e inexistente dicha permuta y su documento aclarativo. Posteriormentealude al art. 549 que refiere las causales de nulidad de los contratos, el art. 45 de la noción de contratos, 452 de la enunciación de requisitos para luego hacer cita del objeto, causa, motivo ilícitos, incluso citando doctrina, que decanta en determinar, según él, la ilicitud del contrato.
En relación a la declaración judicial de nulidad de la escritura pública Nº 47/2006, dice que dicho documento se realizó de manera unilateral y haciendo subdivisión y una parcelación con evidente evasión impositiva, además afectar derechos como el de Alfredo Cano Cordero, fundando en que de donde deriva el documento aludido es del contrato de permuta y su aclarativo que son contratos nulos, razón por la cual también ese documento es nulo, increpa además la nulidad deviene de las causales del art. 549 del Código Civil.
En relación a la nulidad del documento privado de compromiso de transferencia y entrega física del inmueble suscrito por CADEPIA y Orlando Patricio Miranda Rojas, dice que es obviamente un documento nulo no solamente porque emana de documento nulos sino también porque el terreno desde hace 22 años está en posesión de Alfredo Cano Cordero, y fue él quien lucho para la consolidación del parque industrial y como tal le asiste el derecho al inmueble, concluye que es nulo porque deriva de documento nulos y además incurre en causales del art. 549 del Código Civil.
3.- Avanzando con su argumento recursivo acusa error de hecho y de derecho en la apreciación dela prueba, indica que CADEPIA presenta documentos que en el fondo demuestran que Alfredo Cano lucho judicialmente por la protección de sus derechos inherentes al inmueble, que sin esa defensa esos terrenos estarían en manos de los esposos Vargas Mealla. Menciona que CADEPIA fundó en prueba documental y testifical y que analizada la misma no pudo comprobar los extremos de su demanda, y señala que los documento de propiedady los respaldatorios son nulos, CADEPIA no estuvo en posesión del inmueble, no hubo actos de desposesión en contra de CADEPIA, que resulta la impertinencia de la acción reivindicatoria. Además acusa que los testigos de CADEPIA hicieron un concurso de quién miente mejor, lo que deduce que esa prueba testificalsea irrelevante e impertinente y fuera delugar y flagrante falso testimonio, que Orlando Patricio Miranda Rojas no ha podido acreditar la licitud del acto traslativo de dominio nulo suscrito a su favor. Por esos motivos- dice- no se han cumplido con la carga de la prueba, y su prueba insuficiente fue desvirtuada por Alfredo Cano Cordero, y que los elementos aportados por él fueron ignorados porlos jueces de instancia.
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