Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº: 517/2013
Fecha: Sucre, 16 de octubre de 2013
Expediente: 95/08
Distrito: Chuquisaca
Recurrente: Orlando Ferrufino Camacho
Recurso: Revisión
VISTOS: El recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada interpuesto a través del escrito cursante de fs. 14 a 19 vlta., por el condenado Orlando Ferrufino Camacho, solicitando la revisión de la sentencia condenatoria ejecutoriada de 14 de mayo de 2003 pronunciada por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal Distrito Judicial de Cochabamba, por la comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de contrato y conducta antieconómica, los antecedentes de la solicitud, y;
CONSIDERANDO I: Que, el gobierno de Bolivia obtuvo el año 1998 un crédito por la suma total de $us. 36.500.000,00.- otorgado por la Asociación Internacional de Fomento, AIF-Banco Mundial, para el Proyecto de Inversión Participativa Rural, a través del contrato de crédito Nº 3065-BO aprobado por Bolivia mediante Ley Nº 1893 de 7 de septiembre de 1998, encargándose la ejecución de uno de los componentes de ese crédito al Fondo de Desarrollo Campesino pero que, sin embargo, el ente financiador solicitó al Estado boliviano la devolución de la suma de $us. 3.550.000,00 al calificar los proyectos como “inelegibles”, entre estos proyectos, el Proyecto de Mejoramiento de Camino Km. 72 Corani Pampa, con un costo total de $us.- 170.255,06.- al haberse verificado la comisión de varios delitos, dando lugar a que el Ministerio Público diera inicio a la investigación de los hechos.
El condenado Orlando Ferrufino Camacho expresa al respecto que una vez concluida la “investigación policial” (sic.) fue “acusado (sic.) conjuntamente al imputado Jorge Eduardo Gutierrez por parte del Ministerio Público a mérito de que “ambos se interesaron y obtuvieron para EMCOPRO LTDA., un beneficio ilkícito, en la licitación en la que intervinieron con referencia al proyecto de Mejoramiento de Camino Km. 72 Corani Pampa, pues no observaron la falsedad e ilegalidad de los documentos presentados en la propuesta de EMCOPRO LTDA y tampoco vetaron la calificación y recomendación de la licitación” (sic).
Señala que también se le acusó de no haber cumplido los contratos de prestación de servicios personales y que, por el contrario, demostró falta de dedicación, eficacia y ética, al no observar la falta de Ingeniero Residente calificado en la propuesta y permitió la ejecución de la obra sin la presencia de aquél y desempeñó funciones de Supervisor de la obra realizada por EMCOPRO LTDA., empresa en la que su ex esposa era socia.
Expresa que, "bajo presiones y temores infundados" (sic.), se sometió a un procedimiento abreviado en el que admitió que:
Durante el acto de apertura de sobre y consiguiente adjudicación a la empresa EMCOPRO LTDA., por el desconocimiento de las normas legales vigentes, no tuvo oportunidad de percibir que no debió intervenir en tal acto en razón de que su ex esposa era socia de dicha empresa y que, al contrario, obrando de buena fe entendió que la oferta única era la más recomendable para la realización de la obra, que corría el riesgo de ser declarada desierta en perjuicio de la comunidad.
Dentro de los descuidos profesionales cometidos debido a la abundancia de obras a supervisar (12 proyectos en ejecución) en representación del Fondo de Desarrollo Campesino, tampoco percibió que el Ingeniero Residente no era el mismo que originalmente fue propuesto a tiempo de fa presentación de la postulación, ello debido al sobreentendido equivocado de que su antecesor había regularizado al inicio de los trabajos toda la observación del personal del Contratista.
Esas y otras deficiencias de orden legal derivaron a la postre a que el financiador AIF-Banco Mundial, fuego de una evaluación de resultados y de cumplimiento de requisitos, declare al proyecto como no elegible, derivando que el Estado boliviano realice la devolución del capital.
Esas irregularidades (no delitos) fueron producto de su desinformación de las leyes vigentes y que la culpa implícitamente desplegada adquiere connotaciones ilícitas que inducen al Ministerio Público a perseguirlo penalmente.
Yo obstante esas deficiencias formales no pudo desconocerse que el camino de referencia llegó a tener existencia real y práctica, hallándose prestando servicio efectivo, importante e inestimable a toda la comunidad, facilitando el traslado efectivo de sus productos agrícolas a los mercados de consumo.
Indica que e1juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Cochabamba dictó sentencia condenatoria en fecha 14 de mayo de 2003 condenándolo a la pena privativa de libertad de 3 años de reclusión, por la comisión de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas, incumplimiento de contrato y conducta antieconómica, tipificados por los arts. 150, 222 y 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO II. El condenado alega que, deforma posterior a su condena, el Tribunal Mixto de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, de manera contraria al fallo por el que fue condenado, absolvió a los procesados que no se sometieron al procedimiento abreviado, entre ellos, a Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade respecto de los delitos de negociaciones incompatibles con el ejercicio de las funciones públicas, incumplimiento de contratos, conducta antieconómica y estafa (arts. 150, 222, 224 y 335 del Código Penal).
Argumenta que esa situación seria contradictoria e injusta deduciendo que el fundamento de su sentencia resultaría incompatible con los establecidos por la sentencia absolutoria ejecutoriada pronunciada a favor de Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade y de los demás imputados, no obstante que (1) los hechos, (2) el motivo del proceso y (3) los tipos penales serian los mismos, hipótesis que plantea ante este Supremo Tribunal de justicia pretendiendo la anulación total de su sentencia de condena, pidiendo se declare su absolución por los delitos por los que fue condenado, para cuyo efecto ofreció en calidad de prueba documental los testimonios de las dos sentencias pronunciadas que resultarían contradictorias entre sí.
A través de la fundamentación oral del recurso, el abogado apoderado del condenado postuló de manera complementaria que en el presente caso se habría vulnerado el principio constitucional de igualdad respecto de Orlando (Ferrufino Camacho, pues, no seria posible –alegó- que puedan existir dos sentencias, una de condena y otra de absolución, cuando ambos casos versan sobre los mismos hechos y sobre los mismos delitos, pareciéndole injusto que Orlando Ferrufino Camacho, ante esa identidad de hechos y de delitos resulte condenado mientras los demás imputados, especialmente Jorge Eduardo Gutiérrez Andrade, fueron absueltos, no obstante haberse encontrado en una situación de hecho similar.
CONSIDERANDO III. El condenado funda la procedencia de su acción de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada en la norma procesal contenida en el art. 421.1 del Código de Procedimiento Penal que prescribe:
“Artículo 421.- ((Procedencia). (Procederá el recurso de revisión de [as sentencias condenatorias ejecutoriadas, en todo tiempo y en favor del condenado, en los siguientes casos:
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