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TSJ

AS/0517/2013

Tribunal Supremo de Justicia
27 de noviembre de 2013PlenaMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Homologación de Sentencia.
Sala
Plena
Año
2013

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Texto del fallo

SALA PLENA

AUTO SUPREMO: 517/2013.

EXP. N°: 086/2013.

PROCESO: Homologación de Sentencia.

PARTES: Interpuesto por Karimi Terán Alarcón en representación de Carmela Hilda Escobar Linares c/ Guillermo Cano Coca.

FECHA: Sucre, veintisiete de noviembre de dos mil trece.

VISTOS EN SALA PLENA: La solicitud de Homologación de la Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010, antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO:

Que, Karimi Terán Alarcón en representación de Carmela Hilda Escobar Linares, por memorial de fs. 12 a 13, y subsanación de demanda de fs. 26, solicita la Homologación de la Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010.

Que, admitida la solicitud de Homologación de la Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010, por decreto de fs. 27, Guillermo Coca Cano, el 27 de junio de 2013, se apersona y contesta a fs. 32, afirmativamente la solicitud de Homologación de la Orden Final de Disolución de Matrimonio, pidiendo se declare disuelto el matrimonio contraído con Carmela Hilda Escobar Linares, y se cancele la Partida de Matrimonio por ante el Registro Cívico.

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en los casos en que no pudiere aplicar los tratados internacionales o la reciprocidad, las resoluciones de los tribunales extranjeros podrán ser ejecutadas si concurrieren los requisitos previstos en la citada norma.

Que, entre los Estados Unidos de Norteamérica y el Estado Plurinacional de Bolivia no se han ratificado tratados sobre eficacia o ejecución de sentencias dictadas en el extranjero, ni tampoco existe la reciprocidad internacional para reconocimiento de fallos o sentencias dictadas en otro Estado, lo que hace aplicable la previsión contenida en el artículo 555 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de la revisión de la Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, el 04 de enero de 2010, en relación al cumplimiento de los requisitos que se contemplan en la precitada norma, se tiene:

1. Que la resolución hubiere sido dictada a consecuencia de una acción personal

La acción de divorcio es personal tal como establece el artículo 133 del Código de Familia al señalar que ésta solo se ejerce por el marido, por la mujer o por ambos. En ese sentido, la Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010, que hace referencia a la Petición para la Disolución de Matrimonio de uno de los cónyuges (peticionario-marido) contra el otro (demandado-madre), es considera como una acción personal.

2. Que la parte condenada, con domicilio en Bolivia hubiere sido legalmente citada.

Tal como consta en el inciso a. de la Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010, dicho tribunal tenía jurisdicción sobre la materia y las personas implicadas, declarando en su inciso b. que por lo menos una de las partes ha sido residente en el Estado de Florida por 6 meses inmediatamente antes de introducir la petición para la Disolución de Matrimonio. Del contenido de los mencionados puntos así como del memorial de solicitud de Homologación de la Orden Final de Disolución de Matrimonio, se evidencia que las partes fueron legalmente citadas conforme a las leyes del Estado de Florida, habiéndoseles otorgado en general las garantías procesales de su defensa, de conformidad a lo que establecen las leyes y normas bolivianas.

3. Que la obligación objeto del proceso fuere válida según las leyes de Bolivia.

El divorcio es válido en el Estado Plurinacional de Bolivia conforme a las causales previstas en el artículo 130 del Código de Familia, que en su última parte advierte al juez admitir el divorcio sólo cuando por la gravedad de ellas resulte profundamente comprometidas la esencia misma del matrimonio, así como el interés de los hijos y el de la sociedad. La Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010, cuya homologación se pide, esta prevista en Los Estatutos de la Florida en el art. 61.052 que determina que: “Ninguna de las sentencias de la disolución del matrimonio se concederá si aparece uno de los siguientes hechos, que se declaró en general: (A) El matrimonio está irremediablemente roto…”. Por consiguiente la disolución del vinculo matrimonial esta prevista tanto en el Estado de Florida – Estados Unidos, como en el Estado Plurinacional de Bolivia.

4. Que la resolución no contuviere disposiciones contrarias al orden público

La jurisprudencia constitucional, no ha definido qué debe entenderse por orden público, sin embargo, se deduce de la Sentencia Constitucional Nº 779/2005-R de 8 de julio de 2005, que el orden público son las libertades y garantías constitucionales fundamentales y que tienen un límite en la Ley (principio de reserva legal), en ese sentido, la Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial del Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010, no contraviene las libertades, derechos y garantías fundamentales y tampoco infringe las prescripciones del Código de Familia.

5. Que se encontrare ejecutoriada en conformidad a las leyes del país donde hubiere sido pronunciada

La Orden Final de Disolución de Matrimonio pronunciada en la Corte del Circuito del Décimo Quinto Circuito Judicial en y para el Condado de Palm Beach, Florida, de 04 de enero de 2010, cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada desde esa fecha, de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

6. Que reuniere los requisitos necesarios para ser considerada como resolución en el lugar donde hubiere sido dictada y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional.

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Datos del proceso

Demandante
Interpuesto por Karimi Terán Alarcón en representación de Carmela Hilda Escobar Linares
Demandado
Guillermo Cano Coca.
Proceso
Homologación de Sentencia.
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez
Tribunal Supremo de Justicia27 de noviembre de 2013AS/0517/2013Fuente oficial