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TSJ

AS/0517/2013

Tribunal Supremo de Justicia
29 de agosto de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 517

Sucre, 29/08/2013

Expediente: 221/2013-S

Distrito: Oruro

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 246-247 y 252-256, interpuestos por Jessica Anyoline Labraña Ortiz, en representación de Emigdio Guillermo Calderón Colque, y por Delfor Zapata Avendaño y Ximena Terán Zevallos, apoderados de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, respectivamente, contra el Auto de Vista Nº AV-SSA-016/2013 de 13 de febrero de 2013, cursante a fs. 235-243, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso laboral seguido por Emigdio Guillermo Calderón Colque contra la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda.; la respuesta de fs. 260; el Auto de fs. 262 que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 072/2012 de 26 de junio de 2012, de fs. 201-207, declarando probada la demanda de fs. 5-6, improbada la excepción de falta de acción y cosa juzgada y probada en parte la excepción de pago documentado, sin costas, determinando que la Empresa Ferrari Ghezzi Ltda., representada por Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, cancele a favor de su ex trabajador Emigdio Guillermo Calderón Colque, la suma de Bs. 57.766,66.- por reintegro de desahucio e indemnización, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se aplique el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006. Asimismo, con decreto de 20 de agosto de 2012, de fs. 210, declaró no ha lugar a la complementación, explicación y enmienda impetrada a fs. 209.

En grado de apelación interpuesto por la empresa demandada (fs. 213-218), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº AV-SSA-016/2013 de 13 de febrero de 2013 (fs. 235-243), revocando en parte la sentencia impugnada Nº 072/2012 de 26 de junio de 2012 y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda de fs. 5-6, referente al reintegro de beneficios sociales por retiro intempestivo y la inclusión del pago de desahucio y probada en cuanto a la reliquidación del finiquito de fs. 3 y 53, por concepto de indemnización en la suma de Bs. 27.433,34.-, más el pago de la multa y mantenimiento de valor en UFV’s establecidos por el Decreto Supremo Nº 28699, manteniendo incólume los demás extremos dispuestos en la Sentencia.

Contra dicho fallo, a fs. 246-247, Jessica Anyoline Labraña Ortiz, en representación del actor Emigdio Guillermo Calderón Colque, planteó recurso de casación acusando en el fondo que el Auto de Vista omitió considerar el pago del desahucio vulnerando el artículo 13 de la Ley General del Trabajo, estableciendo como retiro voluntario la ausencia de más de 6 días a su fuente laboral, sin considerar que esta causal de despido ya no existe al haber sido derogada por el artículo 2 de la Ley de 23 de noviembre de 1944, tampoco observó que en fecha 20 de abril de 2006, la empresa extendió al actor el memorando Nº 02/2006 retirándolo forzosamente por inasistencia injustificada de más de 6 días y manifestando que habría infringido el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo, causal que se encuentra derogada, correspondiéndole en consecuencia el desahucio, más aún si todo trabajador tiene derecho al descanso anual por imperio del artículo 44 de la Ley General del Trabajo, y contando el actor con 60 días hábiles de vacación hasta el 4 de febrero de 2006, a su retorno le comunicaron en forma verbal que infringió el artículo 16. d) de la Ley General del Trabajo e inmediatamente realizaron el cálculo de su finiquito con fecha pasada de 31 de enero de 2006, el cual no se le canceló en su totalidad quedando aún un saldo por pagar.

Asimismo, señaló que el Tribunal de Apelación al dictar el Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba al señalar en el considerando I que no se valoró la prueba de cargo aportada al efecto, toda vez que la Juez a quo conforme al principio de la libre apreciación de la prueba valoró correctamente el memorando Nº 02/2006 con conocimiento de los hechos alegados, lo que el Tribunal de Apelación no consideró, menos que al estar visado por el Ministerio de Trabajo y no haber sido desconocido por la empresa, hace fe entre partes tal como prevé el artículo 1291 (no se señala de que norma).

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia emita Auto Supremo “infundado” (sic) conforme a los artículos 271. 2) y 274 del Código de Procedimiento Civil y que deliberando en el fondo declare probada la demanda de reliquidación de beneficios sociales en todas sus partes incluyendo el desahucio, más el pago del 30% por incumplimiento al artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, con costas, multas y honorarios profesionales por los perjuicios ocasionados.

A su vez, Delfor Zapata Avendaño y Ximena Terán Zevallos, apoderados de Carlos Leonardo Ferrari Quevedo, a fs. 252-256, también presentaron recurso de casación en el fondo, en el que acusaron que el Auto de Vista realizó una interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 120 de la Ley General del Trabajo concordante con el artículo 33 de la Constitución Política del Estado de 1967, porque de acuerdo a la irretroactividad de la ley prevista en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la imprescriptibilidad que dispone el artículo 48. IV de la referida constitución, no puede ser aplicable de forma retroactiva a hechos acaecidos el año 2006, como es la desvinculación de la relación laboral que se materializó el 6 de febrero de 2006, es decir antes de la publicación de la actual Constitución Política del Estado, por lo cual, correspondía declararse probada la excepción de prescripción opuesta contra la demanda.

Así también, señalaron que el Tribunal de Apelación incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, al no existir ningún reclamo oportuno a partir de su desvinculación laboral con la empresa o una certificación de la Dirección Departamental de Trabajo que demuestre haber acudido a reclamar el pago de sus beneficios sociales para interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, habiendo otorgado el Tribunal de Apelación en franca violación del principio de la verdad material la presunción de certidumbre a los recibos de fs. 55, 56 y 57, sin considerar que al ser simples fotocopias que no cuentan con la aclaración de firma, no llevan ningún sello ni demuestran ser recibos oficiales de pago de la empresa, no podían haber sido valorados como pruebas para demostrar pagos parciales por no cumplir con la regla del artículo 1311 del Código Civil, más aún si el finiquito original adjuntado al proceso demuestra el pago realizado al actor el 31 de enero de 2006; además, considerándose que la relación laboral concluyó el 6 de febrero de 2006, cualquier solicitud, interrupción o reconocimiento válido debió haberse realizado hasta el 6 de febrero de 2008, es decir a los 2 años en que se encontraba vigente la obligación, empero, los supuestos recibos de pago de fs. 55-57, tienen fecha posterior al 6 de febrero de 2008; incluso, en lo referente a reclamos verbales, en su confesión judicial provocada de fs. 194-195, el actor dio respuestas contradictorias a los datos expuestos en su demanda, advirtiéndose que jamás reclamó de manera oportuna el pago, reajuste o reliquidación de sus beneficios sociales, confesión que no fue valorada en forma correcta en la Sentencia y en el Auto de Vista.

De otra parte, expresaron que el actor el 31 de enero de 2006 recibió la suma de Bs.217.154,67.- con el finiquito de fs. 3 y 53, constituyéndose, por lo que no corresponde la aplicación de la multa dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699, pero aún si al momento del pago esta norma no se encontraba vigente y por disposición del artículo 123 de la Constitución Política del Estado, no se la puede aplicar retroactivamente considerándose que la extinción de la relación laboral ocurrió el 6 de febrero de 2006, asimismo, según lo previsto por el artículo 12 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, tampoco es aplicable al caso el aludido Decreto Supremo Nº 28699.

En base a estos fundamentos solicitaron que el Tribunal Supremo de Justicia con la facultad de los artículos 271. 3). 4), 274. I y 275 del Código de Procedimiento Civil, case el Auto de Vista recurrido y que deliberando en el fondo declare improbada la demanda principal y probada la excepción de prescripción.

CONSIDERANDO II: Que así planteados los recursos de casación, ingresando a su análisis con relación al Auto de Vista recurrido y a los antecedentes del proceso, se establece lo siguiente:

A efectos de dilucidar la litis suscitada en el caso presente, primeramente es necesario ingresar a realizar el análisis del recurso de casación de fs. 252-256, interpuesto por la empresa demandada, en lo que se refiere a la interpretación errónea y aplicación indebida del artículo 120 de la Ley General del Trabajo que acusa, bajo el fundamento que de acuerdo a la irretroactividad de la ley prevista en el artículo 123 de la Constitución Política del Estado, la imprescriptibilidad que dispone el artículo 48. IV de la referida constitución, no puede ser aplicable de forma retroactiva a hechos acaecidos el año 2006, como es la desvinculación de la relación laboral del actor que se materializó el 6 de febrero de 2006, es decir antes de la publicación de la actual Constitución Política del Estado y demás argumentos inherentes a la excepción perentoria de prescripción que interpuso contra la demanda de reliquidación de beneficios sociales.

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Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia29 de agosto de 2013AS/0517/2013Fuente oficial