Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 517/2015-RA-L
Sucre, 13 de agosto de 2015
Expediente : Oruro 18/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Apolinar Coro Choquevillca y otro
Delitos : Falsedad Material y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 11 y 18 de febrero de 2011, cursantes de fs. 196 a 206 y fs. 211 a 223, Apolinar Coro Villca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre, de fs. 187 a 192, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, H. Alcaldía de Challapata y Ministerio de Defensa Nacional contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 02/2010 de 24 de mayo de 2010 (fs. 69 a 78 vta.), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Eduardo Avaroa, Sebastián Pagador y Ladislao Cabrera, con asiento en la localidad de Challapata, del Distrito Judicial de Oruro, declaró a Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarion Caqui Tarqui, Autores de la comisión de los delitos de Falsedad Material y Uso de Instrumento Falsificado, tipificados por los arts. 198 y 203 del CP, y al último imputado también Autor de la comisión del tipo penal de Falsedad Ideológica, tipificado por el art. 199 de la norma sustantiva penal; condenándoles a la pena de cuatro y seis años de reclusión, respectivamente, a cumplir en la Cárcel Pública de San Pedro de la ciudad de Oruro, más costas a favor del Estado y resarcimiento del daño a favor de las víctimas.
b) Contra la mencionada Sentencia, Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarión Caqui Tarqui, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 322 a 331 vta., y fs. 336 a 346 vta.), resueltos por Auto de Vista 36/2010 de 27 de diciembre (fs. 187 a 192), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declarando improcedente los recursos de apelación restringida, y en consecuencia confirmó la Sentencia impugnada.
c) Notificados los recurrentes Apolinar Coro Choquevillca y Mario Hilarión Caqui Tarqui con el referido Auto de Vista el 4 y 12 de febrero de 2011 (fs. 193), interpusieron recursos de casación el 11 y 18 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los recursos de casación, se establece que los imputados con idénticos argumentos, denuncian los siguientes motivos:
1) Invocando como precedentes contradictorios el Auto de Vista 21/2005 de 29 de julio, emitido por la entonces Corte Superior de Justicia de Oruro, y los Autos Supremos 588 de 12 de diciembre de 2009 y 292 de 7 de mayo de 2009, los cuales habrían establecido que los delitos de Falsedad Material y Falsedad Ideológica, son delitos instantáneos; alegan los recurrentes que el Tribunal de alzada actuó en sentido contrario a la línea jurisprudencial dispuesta por éstos precedentes, al rechazar su apelación incidental con el argumento de que el delito de Falsedad Material sería un delito instantáneo pero “de efectos permanentes”, apoyado en la Sentencia Constitucional 1709/2004-R de 22 de octubre, que resolvió un tema relacionado a la prescripción de la acción en un delito de Despojo; incurriendo además el Ad quem, en una falta de fundamentación a tiempo de resolver el motivo de apelación.
2) Denuncian los recurrentes que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia sobre la existencia de la errónea aplicación de la norma sustantiva en la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), por: a) Reconocer que el Tribunal de mérito solo se aboco al análisis del documento presuntamente falsificado; sin observar que la Sentencia no contiene un análisis de su conducta o acción, el modo, tiempo, lugar y circunstancias en las que el imputado habría realizado los actos constitutivos para la falsedad material del documento consistente en la libreta del servicio militar; aspecto que el Tribunal de alzada no explicó, limitándose al igual que el A quo a realizar un análisis del documento; pero, sin analizar como el imputado falsificó el documento, no realizar una descripción pormenorizada de los elementos constitutivos del tipo penal previsto por el art. 198 del CP; actuando en desconocimiento de la línea jurisprudencial sentada por los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 2006 y 231 de 4 de julio de 2006, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción radica en el hecho de que el Ad quem legitimó una imprecisa calificación del hecho al tipo penal, pues el A quo no estableció ni fundamentó los actos, tiempo, lugar y circunstancias en la que presuntamente cometió la falsificación del documento; que tanto el Tribunal de mérito y el de alzada se limitan a realizar un análisis del documento y no de su conducta o acción, y los elementos constitutivos de los tipos penales; b) Que el Tribunal de alzada incurrió en falta de fundamentación a tiempo de resolver su denuncia sobre la “falta de fundamentación” que justifique el quantum de la pena impuesta, pues dicha resolución del Juez de mérito simplemente se había referido a sus datos generales; sin embargo, no había objetivizado los aspectos y circunstancias de su personalidad como sus costumbres, su conducta anterior y posterior al hecho juzgado entre otros previstos por el art. 38 del CP, la Sentencia no refiere ni fundamenta absolutamente nada, inobservando tales deficiencias, tampoco se explicó porque razones es justa la imposición de la pena máxima a ambos imputados; actuando en contradicción a lo señalado por los Autos Supremos 99 de 24 de marzo de 2005 y 507 de 11 de octubre de 2007, los cuales transcriben parcialmente, señalando que la contradicción entre el Auto de Vista hoy impugnado y los precedentes invocados, radica en el hecho de que el Ad quem no hizo un análisis vinculado a la existencia de agravantes o atenuantes en la fundamentación de la fijación de la pena, no garantizaron la obligación que tiene el A quo de fundamentar la imposición de la pena conforme a los arts. 39 y 40 del CP, limitándose a legitimar la sanción con la simple enunciación de sus datos generales y grado de instrucción, sin extrañar que la Sentencia estableció que no tienen antecedentes penales anteriores al hecho juzgado.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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