Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2016
Sucre: 16 de mayo 2016
Expediente: SC-107-15
Partes: Augusto Herbas Salazar. c/ Gomercindo Amador Corchado.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 346 a 352 vta., interpuesto por Augusto Herbas Salazar contra el Auto de Vista Nº 71/2015 de fecha 24 de abril de 2015, cursante de fs. 343 a 344 vta., de obrados, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de Usucapión seguido a instancia de Augusto Herbas Salazar, contra Gomercindo Amador Corchado, la concesión del recurso de casación a fs. 356, los antecedentes del proceso; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Tramitado el proceso, LA Juez Sexto de partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 81/2014, de fecha 07 de noviembre de 2014, por la que declaró IMPROBADA la demanda principal interpuesta por Augusto Herbas Salazar y PROBADA la demanda reconvencional de reivindicación, posesión clandestina, acción negatoria y entrega de inmueble, sin costas al ser proceso doble.
Contra la referida Sentencia el demandante Augusto Herbas Salazar interpuso recurso de apelación cursante de fs. 319 a 323 vta., en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pronuncio Auto de Vista Nº 71/2015, de fecha 24 de abril de 2015, por el cual confirmó la Sentencia con costas, con los fundamentos de que el proceso fue tramitado como manda el procedimiento civil para el caso en concreto se encuentran las certificaciones emitidas por las entidades como Gobierno Municipal de Santa Curz de fs. 50, 56 a 58, las de la Cooperativa rural de Electrificación y Cooperativa de Servicio Públicos Santa Cruz Saguapac, donde por la documentación aportada no se ha podido aportar ni cumplir con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para usucapir un bien inmueble, las declaraciones testificales expresan que el hoy recurrente vive en el inmueble hace 8 años, otros dicen 5 años y 10 años, las declaraciones de los vecinos en la inspección judicial no establecen que el hoy recurrente se encuentre en posesión del inmueble por más de 10 años como también las certificaciones de las cooperativas, por los antecedentes expuestos en el caso presente se tiene que el recurrente no ha cumplido con lo que manda el art. 236 con relación al 227 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia la Juez de la cusa al pronunciar la Sentencia recurrida ha procedido correctamente.
En conocimiento de la Resolución de Alzada el recurrente Augusto Herbas Salazar interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 346 a 347 el cual se analiza.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Del recurso de casación en la forma:
1.- Acusa que al dictarse el Auto de Vista de fecha 24 de abril de 2015, el Juez A quo ha violado el art. 17 de la LOJ., y los arts. 378 y 379 concordante con los art. 4, 396, 419 y 431 del Código de Procedimiento Civil, refiere que el Juez A quo cerró ilegalmente el término probatorio, como se evidencia de fs. 298 vta., siendo que el recurrente ofreció como perito al Ing. Jorge Chacón Añez, y notificado el demandado Gumercindo Amador Corchado y vencido el término que señala el art. 431-II solicito la designación del mencionado perito, sin embargo el Juez de la causa cerró el termino probatorio, cortando su derecho a la legítima defensa, pues como podía demostrar las mejoras introducidas en el inmueble. Citando varios autos supremos manifiesta que el Tribunal de Alzada debió anular el proceso hasta el vicio más antiguo y en caso concreto y también refiere que la Sala Civil Segunda no se pronunció al respecto.
Del recurso de casación en el fondo:
1.- Acusa conculcación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil respecto a la demanda reconvencional refiriendo que al ser una demanda nueva la misma se debe resolver en Sentencia juntamente con la demanda de manera fundamentada y motivada y al respecto denuncia que el Tribunal de Alzada no cuestiona las omisiones de la Juez de primera instancia, siendo que dicha ilegalidad fue cuestionada oportunamente en el recurso de apelación vulnerando el art. 236 del Código de procedimiento Civil.
2.-Refiere que el Tribunal de Alzada aludiendo las características que hacen a la usucapión decenal refiere que no se cumple los requisitos para usucapir y hace un análisis precario del acta preliminar de fs. 71, sin embargo, indica que esta acta es nula ya que por auto de fs. 207 se anuló obrados fs. 165, asimismo refiere que el Tribunal A quem no analizó meticulosamente las certificaciones emitidas por CRE y SAGUAPAC porque conforme refirió en el recurso de apelación el inmueble era un lugar inhabilitado.
3.-Refiere que se conculcó el art. 397 del Código de Procedimiento Civil siendo que la reconvencionista jamás ratifico ni produjo prueba alguna, viciando la Sentencia que declaró probada en todas sus partes la demanda reconvencional, tampoco jamás desvirtuó lo afirmado por su persona y que al no producir prueba dentro del término como establece el art. 379 del Código de Procedimiento Civil, la juzgadora de primera instancia trasgrede el art. 1283 del Código Civil. Sobre lo denunciado refiere que el demandado jamás ha probado su demanda reconvencional ni ha ejercido actos respecto a su derecho propietario porque nunca arrendó ni alquilo el bien inmueble ni jamás se apersonó al bien inmueble, puesto que la posesión clandestina importa que el recurrente hubiera toma posesión de forma oculta y clandestina y que se ha demostrado que su posesión siempre fue de manera pública.
4.- Sostiene que el Juez A quo ha interpretado mal el art. 105 del Código Civil y el derecho que le asiste al propietario de reivindicar porque conforme al art. 1453 violenta sus legítimos derechos ya que el propietario nunca demostró su mejor derecho propietario, en virtud de que jamás impidió que ejerza tal derecho. Asimismo refiere que también fue desvirtuada la acción negatoria en virtud de que su persona jamás impidió o limitó el ejercicio del derecho propietario de Gumercindo Amador Corchado.
5.- Denuncia conculcación del art. 138 del Código Civil, refiere que el Tribunal Ad quem no ha valorado de forma legal y pertinente la prueba ofrecida, ratificada y producida por el recurrente, refiere que el Juez A quo no explica de forma clara y precisa porque no se ha demostrado las mejoras introducidas al respecto mencionada que el contrato de dos habitaciones en el inmueble de fs. 285 a 286 vta., es prueba irrefutable así como el acta de inspección judicial de fs. 293.
6.- Refiere que el Juez A quo afirma que el recurrente no cumple con los requisitos de usucapión por no tener justo título y buena fe lo cual le produce agravios porque la autoridad confunde la usucapión quinquenal y la usucapión decenal esta última no requiere ni justo título ni buena fe.
7.- Refiere que es justamente la clandestinidad al momento de posesionarse en el bien inmueble de mala fe que deriva en la interrupción de la prescripción a la que hace mención la Sentencia citando los arts.1512 y 1565 del Código Civil que alude que una persona tiene que realizar actos positivos de posesión y otro que los haya abandonado e indica que no existe prueba demuestre que la otra parte haya abandonado su derecho a ejercitar el derecho propietario.
8.- Refiere que la juzgadora afirma que no existió la pacífica posesión por más de 10 años pero no explica ni prueba como fui perturbado en mi posesión, insiste en que el acta de posesión cursante a fs. 71 es un documento, pero a más de ello, la señora que fue a reclamarle su derecho propietario hace tres años, era una estafadora porque nunca más volvió, cuando le solicitó los papeles del bien inmueble.
Concluye su recurso solicitando que se case el Auto de Vista recurrido y se declare probada su demanda de usucapión.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
No existe respuesta al recurso de casación.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1.- Respecto a la prescripción adquisitiva y posesión alegada:
En el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, respecto a la usucapión decenal se ha señalado que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; además, resulta pertinente indicar que para la procedencia de la pretensión de usucapión decenal o extraordinaria que fue planteada por la recurrente, se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión. Con relación a la detentación, el art. 89 del Código Civil, señala que: “Quien comenzó siendo detentador no puede adquirir la posesión mientras su título no se cambie, sea por causa proveniente de un tercero o por su propia oposición frente al poseedor por cuenta de quien detentaba la cosa alegando un derecho real. Esto se aplica también a los sucesores a titulo universal”. En consecuencia de lo examinado se colige que para la procedencia de la usucapión no solo es necesario acreditar la ocupación física del bien inmueble por más de diez años, sino demostrar la posesión efectiva del bien inmueble por más de diez años con la concurrencia de los dos elementos de la posesión que son: el corpus y el animus, además que dicha posesión ha sido ejercitada de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida”.
III.2.- Respecto a la Reivindicación.
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