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TSJ

AS/0517/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de julio de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Robo
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 517/2016-RA

Sucre, 05 de julio de 2016

Expediente : Potosí 14/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Hilarión Alave Guarayo y otro

Delitos : Robo

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 5 y 9 de mayo de 2016, cursante de fs. 733 a 737 y 739 a 740 vta., Hilarión Alave Guarayo y Isauro Jhonnson Romay Valda, interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 11/2016 de 26 febrero de fs. 720 a 724 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelo Rafael Mariscal Reyes en contra de los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 7/2015 de 11 de septiembre (fs. 646 a 662 vta.), el Tribunal de Sentencia de Tupiza de las Provincias Nor y Sud Chichas del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a los imputados Hilarión Alave Guarayo e Isauro Jhonnson Romay Valda, absueltos de pena y culpa de la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado por el art. 331 del CP y de conformidad al art. 364 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso dejar sin efecto todas las medidas cautelares impuestas.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante (fs. 678 a 686) y el Ministerio Público (fs. 688 a 689), interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 11/2016 de 26 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró procedentes las apelaciones restringidas interpuestas y se dispuso la nulidad de la Sentencia, ordenando la remisión de obrados al Tribunal llamado por Ley para el correspondiente juicio de reenvío.

c) Por diligencia de 27 y 29 de abril de 2016 (fs. 729 y fs. 730), los recurrentes fueron notificados con el referido Auto de Vista; y , el 5 y 9 de mayo del mismo año interpusieron los recursos de casación, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De la revisión de los recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:

II.1. Recurso de casación de Hilarión Alave Guarayo.

1) Hace referencia a los Autos Supremos 169 de 5 de abril de 2008, 250 de 4 de junio de 2010, para señalar que el recurso de casación también procede cuando se evidencia flagrantes violaciones al debido proceso y defectos absolutos de procedimiento insubsanables; es así, que refiere que el Auto de Vista incurrió en vicio de incongruencia debido a que dicha resolución ante la solicitud de los apelantes desestimó la exclusión de prueba testifical como violación a la defensa y vulneración de su derecho a la defensa técnica del acusador particular así también desestimó la valoración defectuosa de la prueba del Ministerio Público, sin embargo se pronunció respecto a la falta de fundamentación de la Sentencia “art. 310 inc. 5)” siendo obligación del Tribunal de alzada circunscribir su decisión a los puntos impugnados por el recurrente, fundamentando con razonamientos claros, expresos, positivos y lógicos al motivo de apelación restringida respecto de la aplicación de los arts. 124 y 173 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada no advierte que los apelantes respecto a la falta de fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la prueba documental y testifical no fundamentó ni invocó cual es la violación de las reglas de la sana critica, siendo que, debió explicar si fue erróneamente aplicado; asimismo, tampoco dijeron a qué medio de probatorio se refieren; estos aspectos, no permitían al Tribunal realizar mayor análisis de las cuestiones fácticas y probatorias siendo que debían realizar una crítica con el razonamiento y fundamento de la Sentencia; por ello, es que la jurisprudencia penal establece que es obligación de quienes motivan sus recursos, cuando se trata, de inobservancia de las reglas de la de la sana critica debían señalar la partes de la Sentencia donde constan los errores lógico, jurídico, proporcionando la resolución que pretenden, de ahí que no es suficiente referirse a actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de la Sentencia; en consecuencia, del análisis realizado conforme prevé el art. 398 del CPP, que señala que los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; por lo que, el ad quem incurre en incongruencia interna porque no identifica que en la fundamentación probatoria intelectiva es donde recae el reproche del recurso referido a la violación de las reglas de la sana critica. Por otro lado, también refiere que incurre en incongruencia omisiva cuando no habiendo sido impugnado la defectuosa valoración de la prueba MP1 testimonio Nº 01/11 de Amparo administrativo, MP2, MP4, MP5, MP8, MP10, MP11, MP12, MP13, al Tribunal de alzada no le está permitido suplir la omisión de la parte apelante quién no identificó estas pruebas como defectuosa valoración; por lo que, al pronunciarse respecto de las mismas lo hace de manera extra petita; es decir, que no ha sido motivo de apelación la supuesta defectuosa valoración de estas pruebas, en síntesis el Auto de Vista no establece que la valoración intelectiva de la prueba es confusa, es contradictoria e insuficiente por cuanto el argumento de la Sentencia tiene sustento de la experiencia, conocimiento porque utiliza adecuadamente el principio de la lógica y de las técnicas de fundamentación; en definitiva, el Auto de Vista no explica apropiadamente si la sentencia incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la reglas de la sana critica que pongan en duda la razón de los fundamentos de la Sentencia dictada por el Tribunal a quo, porque el Tribunal de apelación debía identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la en la valoración de los hechos y de las pruebas, máxime si el Tribunal de alzada está obligado a ajustar su actividad jurisdiccional a lo previsto en el art. 398 del CPP, más aún si los apelantes no fundaron en su recurso la defectuosa valoración de la prueba en base a las reglas de la sana critica; de ahí, que el Tribunal de alzada debió especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana critica; es decir, que en el fundamento y justificación de la valoración de la prueba no concurrieron la ciencia, experiencia y las reglas de la lógica. Aclara que la prueba MP1 referida a la resolución del Amparo administrativo minero no tiene efecto para el imputado por no haber intervenido como demandado o demandante, por cuanto los efectos de dicha resolución administrativa no le alcanzan en virtud de que la responsabilidad penal es intuito personae.

Como precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 215 de 28 de marzo.

2) Señaló que existió defecto absoluto y vulneración del debido proceso porque se demostró que fue correcta la labor del Tribunal de Sentencia al absolverle de culpa y pena; asimismo, refirió que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación, debido a que respecto de la argumentación de la Sentencia realizada en el resultando III, IV.1 Fundamentación jurídica refiere que el Auto de Vista de manera equivocada incurriendo en tautología refiere que “la concreción realizada por el Tribunal de alzada, en ese sentido no fundamenta porque no se aplicó el art. 331 del CP ni el art. 20 de la CP, ya que no es posible advertir una plataforma o base fáctica de donde se puedan extraer los hechos que refieren fundan la resolución y decisoria”, consecuentemente se advierte que el Tribunal de alzada efectuó una valoración parcial de la prueba MP1 más no se realizó un control del iter lógico que efectuó el A quo en la sentencia; es más, no circunscribió sus actos a los asuntos que fueron objeto de la apelación restringida, porque al no haber fundamentado adecuadamente los recursos de apelación explicando con análisis crítico la violación o inobservancia de las reglas de la sana critica debía declarar la improcedencia del recurso de la apelación restringida confirmando la sentencia apelada; es más, del Auto de Vista no se advierte que hubiere detectado la violación derechos fundamentales que dé lugar al juicio de reenvío para una posible solución diferente a la establecida es Sentencia por cuanto la anulación de la sentencia no permite subsanar en el juicio de reenvío la posibilidad de algún cambio radical de la Sentencia respecto a la absolución; aspectos por los cuales señala que en el Auto de Vista no existió una correcta aplicación de las normas, infringiendo el art. 124 del CPP al carecer de una fundamentación con base al control de la reglas de la sana critica, omisiones que no se pueden establecer de la valoración probatoria e intelectiva de los medios de prueba documental y testifical, realizados fundadamente por el Tribunal a quo, además extrañarse que la parte apelante no fundo en su recurso de apelación restringida con base a las supuestas violaciones de las reglas de la sana critica, a efectos de que el Tribunal ad quem efectúe un control de la logicidad de la Sentencia.

II.2.Recurso de casación de Isauro Jhonnson Romay Valda.

1) Refirió que el Auto de Vista es resuelto de forma errónea porque no existía agravio alguno; asimismo, señala que no se consideró lo expresado por el memorial que responde a la apelación restringida, como tampoco consideró los precedentes invocados más al contrario los contradijo.

2) Refiere la existencia de contradicciones entre los precedentes invocados con relación al Auto de Vista respecto del defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP, porque obro ultra petita sin considerar que la sentencia cumplía con los presupuestos establecidos por el art. 124 del CPP, teniendo en cuenta que ésta contenía una fundamentación fáctica, jurídica y probatoria adecuada; por lo que, la fundamentación ya la motivación se cumplió a cabalidad, más al contrario de lo señalado se advirtió que los recursos de apelación restringida no cumplieron con los presupuestos establecidos en el art. 408 del CPP, porque no se planteó con una estructura sólida sobre el supuesto agravio sin señalarse la aplicación que se pretende, la cual estuviera debidamente estructurada. El Auto de Vista incurrió en vulneración del arts. 124, 163, 166, 169 inc. 3) del CPP; sino, que también es contradictorio con el Auto Supremo 192/2013 de 11 de julio de 2013; por cuanto, la doctrina legal aplicable del mismo establece que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba ni para revisar cuestiones de hecho, aspecto que realizó el Auto de Vista, lo que contraviene a dicho precedente. También refiere como contradictorio el Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero, el cual se basa en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 para establecer que es una premisa consolidada que todo Auto de Vista debe estar debidamente fundamentado y motivado, con este antecedente señalo que el Auto de Vista carece de fundamentación e incumplió con el Auto Supremo 27/2013 de 8 de febrero, porque el mismo no vertió criterios jurídicos del porqué dicho acto se considera defecto absoluto en cuyo caso es necesario que en la fundamentación se vierta criterios jurídicos del porque dicho acto se considera defecto absoluto y que principios, derechos; y, garantías se vulneró y al no existir agravio debidamente identificado, el Tribunal de alzada debió confirmar la Sentencia.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Hilarión Alave Guarayo y otro
Proceso
Robo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia5 de julio de 2016AS/0517/2016-RAFuente oficial