Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 517/2017
Sucre: 17 de mayo 2017
Expediente: CB-44-16-S
Partes: María Luz Marquina Grágeda. c/ José Medrano Soto y otros.
Proceso: Nulidad de documentos, cancelación de documentos en Derechos Reales, acción negatoria y acción reivindicatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 633, interpuesto por María Luz Marquina Grágeda representada por Mario Flores Herbas contra el Auto de Vista Nº 097/2015 de 27 de octubre de fs. 624 a 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de nulidad de documentos, cancelación de documentos en Derechos Reales, acción negatoria y acción reivindicatoria seguido por María Luz Marquina Grágeda contra José Medrano Soto y otros, la contestación de fs. 637 a 638 y vta., y de fs. 649 a 650 y vta., la concesión de fs. 669, el Auto Supremo de admisión de fs. 678 a 679, los antecedentes del proceso, y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1.- El Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Capinota-Cochabamba, pronunció la Sentencia Nº 15/2014 de 03 de febrero cursante de fs. 440 a 443 y vta., declarando Probada la demanda de fs. 12 a 14, sólo en cuanto concierne a la nulidad de documentos y acción reivindicatoria, en acciones y derechos, no así a la acción negatoria, e Improbadas las excepciones perentorias opuestas por los demandados, así como Improbada la acción reconvencional, y Probadas las excepciones perentorias opuestas a esta, en consecuencia dispone la cancelación en Derechos Reales, de los siguientes registros: Fs. y Ptda. Nº 56 del Libro de Propiedad de la Provincia Capinota de fecha 4 de marzo de 1985; Fs. y Ptda. Nº 105 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 25 de junio de 1992; Fs. y Ptda. Nº 205 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Capinota, de fecha 10 de noviembre del 2004. Sin costas.
I.2.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados Gabriel Encinas Grájeda, Silverio Cossío y Manuel Einar Prado Paz, mediante escrito de fs. 449 a 456 y vta., mereció el Auto de Vista Nº 097/2015 de 27 de octubre de fs. 624 a 627 y vta., que Anula obrados hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta la presentación de la demanda inclusive, al estado de que la parte demandante ocurra con su demanda ante el Juez Agroambiental a fin de que tramite y resuelva la causa conforme a derecho; argumentando en lo relevante que siguiendo la línea y el fundamento del Auto Supremo Nº 438/2015 de 17 de junio de 2015, emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene plenamente acreditado que el inmueble motivo de litigio de 2500 Mts.2, dividido en 3 lotes, se encuentra ubicado en área agrícola, fuera del radio urbano de Santivañez, consecuentemente de plena competencia del Juez Agroambiental y no ordinario para el conocimiento, trámite y resolución de la presente causa; por cuyo efecto y siguiendo la misma línea o ratio del citado Auto Supremo, a fin de evitar la vulneración al debido proceso y la transgresión de dicho principio, contrario a lo establecido por el art. 122 de la CPE, en aplicación a lo dispuesto por los arts. 106 del Código Procesal Civil y 237.I num. 4) del Código de Procedimiento Civil, corresponde regularizar procedimiento.
I.3.- Resolución de Alzada que es recurrida de casación por la actora María Luz Marquina Grágeda representado por Mario Flores Herbas, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1.- De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen las siguientes:
II.1.1.- Acusa violación por inaplicación de la ley vigente, porque el Juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una disposición legal que si es aplicable, refiriendo además que no se ha considerado que el proceso fue iniciado el 06 de mayo de 2005, por lo que el Auto de Vista al haber declarado la nulidad de obrados desconoció la competencia del Juez de la causa, al haber derivado el proceso ante un juzgado Agroambiental.
II.1.2.- Denuncia interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley describiendo la causal del numeral 1) del art. 253 del Adjetivo Civil, sosteniendo que el Tribunal de Alzada para sustentar su fallo basa su razonamiento en la disposición legal del art. 122 de la Constitución Política del Estado, no aplicable al presente caso de Autos, porque no existe falta de competencia en el juzgador o Tribunal de primera instancia que conoció y resolvió la presente demanda, por el contrario es correctamente aplicable lo dispuesto en los arts. 120 y 123 de la Constitución Política del Estado, aspectos no considerados por el Tribunal de Alzada.
Por lo expuesto, solicita casar el Auto de Vista recurrido.
II.2.- De la respuesta al recurso de casación:
Los recurridos Gabriel Encinas Grájeda, y Manuel Cossío Mamani (heredero de Silverio Cossío), a su turno, refieren que no existe causal alguna para casar el Auto de Vista recurrido, solicitando a este Tribunal que compulsando los antecedentes de la materia, previo estudio de los antecedentes que ilustran el proceso y en aplicación estricta de la ley, bajo la línea jurisprudencial del Auto de Vista Nº 438 de 17 de junio de 2015, declare infundado el recurso planteado, con costas.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la jurisdicción y competencia agroambiental:
El art. 179.I de la Constitución Política del Estado señala: “I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales…”.
El art. 11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley Nº 025, expresa que la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia, que es ejercida por las autoridades jurisdiccionales del Órgano Judicial. El art. 12 de la citada norma, señala que la competencia es la facultad que tiene un magistrado, vocal, juez o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto. De dichos razonamientos, se tiene que la competencia en razón de materia es improrrogable e indelegable, bajo sanción dispuesta por el art. 122 de la Constitución Política del Estado.
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