Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 517/2018-RA
Sucre, 13 de julio de 2018
Expediente : Chuquisaca 19/2018
Parte acusadora : Carlos Pomacusi Daza y otra
Parte imputada : José Loayza Durán y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo del 2018, cursante de fs. 1160 a 1168, José Loayza Durán, Donata Tamayo de Loayza, Ibert Loayza Tamayo y Juan Carlos Loayza Tamayo, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, de fs. 1142 a 1155 vta. y el Auto Complementario 69/2018 de 1 de marzo (fs. 1158 y vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Carlos Pomacusi Daza (apoderado) y Gregoria Sandoval de Pomacusi (+) contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 06/2015 de 27 de abril (fs. 1031 a 1049), el Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de la capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Ibert Loayza Tamayo, Juan Carlos Loayza Tamayo, José Loayza Durán y Donata Tamayo de Loayza, autores de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo pena privativa de libertad a los dos primeros dos años y ocho meses de reclusión y a los siguientes dos años de presido. Más costas y responsabilidad civil a favor de la víctima, concediendo a los sentenciados los beneficios de suspensión condicional de la pena y perdón judicial respectivamente, siendo rechazadas las solicitudes de enmienda de los imputados, mediante Resoluciones de 20 de abril y 2 de mayo de 2017 (fs. 1058 y vta.; y, 1065 y vta.).
Contra la mencionada Sentencia, los imputados Donata Tamayo de Loayza, José Loayza Durán, Juan Caros Loayza Tamayo e Ibert Loayza Tamayo (fs. 1076 a 1101 vta.), interponen recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 50/2018 de 16 de febrero, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, mantiene incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de complementación y enmienda de los imputados mediante Resolución 69/2018 de 1 de marzo (fs. 1158 y vta.).
Por diligencia de 9 de marzo del 2018 (fs. 1159), los recurrentes fueron notificados con el Auto Complementario 69/2018; y, el 16 del mismo mes y año, interpusieron el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación, incurrió en incongruencia omisiva al no haber resuelto de manera puntual los tres sub motivos, inherentes al motivo de apelación restringida fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resumiendo el mismo en una sola circunstancia de manera cómoda e ilegal, sin expresar argumentos técnicos ni jurídicos y señalando que el Juez de forma privativa aplicó las reglas de valoración, pues aunque de forma breve habría argumentado con la facultad exclusiva y privativa como manda la ley, labor que no podría ser suplida y reemplazada por el Tribunal de alzada, cómo pretenderían los apelantes. Argumento del Tribunal de alzada que refutan los impetrantes, señalando: a) Que conocen los fines del recurso de apelación restringida y que en dicho entendido en el primer sub motivo del agravio planteado, no pretendieron la revaloración de la prueba, sino el control de legalidad en la aplicación del art. 173 con relación al art. 124 del CPP; por lo que, consideran erróneo el argumento del Tribunal de apelación, que consideró que el Juez de Sentencia, sería soberano en la apreciación de la prueba, cuando en el sistema procesal penal vigente rige la libertad probatoria; empero, no la discrecionalidad o arbitrariedad, cómo habría acontecido en el caso de autos, en el que el Juez de origen después de asignarle crédito a la prueba testifical a tiempo de apreciar individualmente la misma, de manera contradictoria posteriormente le restaría valor con el argumento de que éstos serían hermanos, vecinos o tener algún interés en el proceso, sin aplicar esa misma lógica a tiempo de valorar la testifical de la propia parte acusadora que a decir de los impugnantes, seguramente también tienen interés en el proceso. Al respecto transcribe la doctrina legal sentada por los Autos Supremos 410/2014-RRC, 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 438/2014-RRC de 11 de septiembre, que habrían establecido la obligación de los Tribunales de apelación de sujetar sus resoluciones a los puntos impugnados; que en el caso de autos la incongruencia omisiva en la que habría incurrido el Tribunal de alzada sería un defecto absoluto inconvalidable al ser contrario a lo dispuesto por el art. 124 del CPP, el Auto Supremo 607/2015-RRC de 11 de septiembre y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, siendo transcritos parcialmente, solicitando se admita la invocación de los referidos precedentes en consideración a que el defecto denunciado surge de la emisión del Auto de Vista impugnado, b) Manifiestan que en el segundo sub motivo del agravio de apelación referido, cuestiona la inobservancia de la lógica como regla de la sana crítica, pues el Juez de Sentencia después de considerar creíble la declaración de Dora Gonzales Loayza de Xavier, posteriormente habría descartado dicho testimonio, por ser irrelevante e impreciso; asimismo, habría desestimado el testimonio de José Luís Mamani Cruz, por ser amigo íntimo de los acusados. Argumentos que a decir de los apelantes atenta contra el sistema de valoración probatoria que rige actualmente y que corresponde al sistema inquisitivo en la que existía la tacha de testigos; empero, en el actual sistema probatorio regiría la libertad probatoria y en la cual, la víctima que tiene interés en el proceso se halla facultada para declarar; agregan, que para desestimar una declaración debe referirse si en su deposición se advirtió que faltaba a la verdad, si existían contradicciones, etc. Empero, no por la relación que tenga con la parte que lo ofrece como testigo, c) El último sub motivo planteado en el agravio de apelación referido, sería que el Juez de Sentencia no tomó en cuenta la prueba documental referida a procesos penales y civiles, ésta última vía en la cual la parte acusadora particular habría solicitado a los ahora recurrentes, la entrega del inmueble del cual supuestamente habrían sido despojados, acción que se habría interpuesto el año 1999; es decir, ocho años antes de los hechos objeto del presente caso, prueba a la que el Juez de origen le hubiera otorgado valor probatorio y que demostraría que el querellado estaba en posesión física del inmueble; es decir, que en el caso de autos no hubiese el primer elemento de la posesión, aspecto que no fue valorado de manera integral en el proceso. Circunstancia sobre la cual el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado; al respecto, refiere que de manera oficiosa el Juez de mérito, manifestó que el título propietario del inmueble objeto de la Litis, fue anulado para Carlos Pomacusi Daza; empero, no para su esposa; argumento del Juez de Sentencia, que le reconoce derechos que la justicia ordinaria declaró nulos, demostrando favoritismo a favor de los acusadores; denuncia sobre la cual el Tribunal de apelación habría guardado absoluto silencio. Bajo dichos argumentos refieren que en su recurso de alzada denunciaron la violación de las reglas de la sana crítica en sus elementos de lógica y experiencia, señalando que no es posible ni razonable entender que uno tiene posesión de una cosa cuando los vecinos del lugar no lo conocen, como ocurre con la parte acusadora quien reconoció de manera positiva habría reconocido que el inmueble no estaba en posesión suya, al haber solicitado vía judicial la posesión del mismo y posteriormente intentado una demanda de usucapión, acciones que fueron declaradas improbadas, debiendo tenerse en cuenta que para la usucapión se necesita demostrar posesión pública, pacífica, continuada; empero, dicha pretensión habría sido desestimada. Aspectos que no fueron resueltos, y cuya Resolución de alzada sería contraria a la doctrina legal aplicable señalada por el Auto Supremo 308 de 25 de agosto del 2006, 724 de 26 de noviembre de 2004, señalando que según el Tribunal de alzada el Juez de mérito cumplió con el deber de asignar valor probatorio individual y posteriormente integral de la prueba, lo cual sería falso, pues un primer sub motivo habría denunciado que después de referir que el testimonio de Dora Gonzales Loayza de Xavier sería cedible, posteriormente manifestaría que es irrelevante por contradictoria; atentando contra las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica y experiencia; asimismo, otorgaría valor probatorio a un testigo que no conoce de los hechos y que no sabía si los acusadores habitaban el bien inmueble; razones por las cuales refieren que en Sentencia no existió valoración individual con base a criterios de verdad.
Alegan, que el Tribunal de alzada violó la garantía constitucional de tutela judicial efectiva y debido proceso, tutelados por los arts. 115.I y II; 117.I, ambos de la Constitución Política del Estado (CPE), por falta de pronunciamiento; toda vez, que en el primer sub motivo planteado en la denuncia de errónea valoración de la prueba, porque el Juez de mérito violó las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia cómo componentes a tiempo de valorar la prueba testifical de cargo de Dora Gonzales Loayza, Eugenio Córdova Mendoza, Marcial Xavier Pérez, Héctor Gerónimo Llave Poquechoque, Román Mancilla Cruz, Claudio Pomacusi Daza y Eusebio Ampuero Loayza; vulnerando el derecho y garantía del debido proceso, transcribiendo al respecto la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mostrando 20 de 40 parrafos.