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TSJ

AS/0517/2019

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2019Penal
Proceso
Violación
Sala
Penal
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 517/2019

Sucre, 26 de junio de 2019

Expediente : Santa Cruz 2/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Eddy Mauricio Chávez Guzmán y otro

Delito : Violación

RESULTANDO

Por memorial presentado el 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 541 a 543, los imputados Eddy Mauricio Chávez Guzmán y Rolly Antonio Morales Justiniano, oponen excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Yoselin Paola Meras Alemán contra los recurrentes por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).

ARGUMENTOS DE LA SOLICITUD FORMULADA

La parte excepcionista plantea solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en base a los siguientes argumentos:

Se ampara en lo establecido en los arts. 27 inc. 10), 133, 5, 31, 308 inc. 4) y 31 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 115, 119 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la Sentencia Constitucional 110 de 5 de octubre de 2004.

El proceso penal se inició el 23 de noviembre de 2011, a través de Imputación Formal, ocho meses después el 31 de octubre de 2012 se presentó la Acusación Formal, el 27 de septiembre de 2013 se solicita señalamiento de Audiencia Conclusiva, el 9 de junio de 2014 se suspende la referida audiencia por falta de notificaciones, el 18 de junio de 2014 se suspende dicha audiencia, el 4 de julio de 2014 injustamente se le declara Rebelde, el 7 de julio de 2014 se deja sin efecto la rebeldía, el 8 de septiembre de 2014, se suspende la audiencia de sorteo de jueces ciudadanos, en fechas 22 de septiembre, 7 de octubre y 20 de octubre, todas del 2014 se suspendió la audiencia de juicio por inasistencia de la Fiscalía, el 28 de octubre se emite Sentencia condenatoria, el 12 de diciembre de 2014 se interpone apelación restringida, el 17 de junio de 2016 se declara admisible e improcedente el recurso de apelación, el 13 de julio de 2016 se interpone recurso de casación, el 24 de enero de 2017 se admite el recurso mediante el Auto Supremo 63/2017-RA y el 21 de septiembre de 2017 se pronuncia sobre el fondo y el 15 de junio de 2018 es sorteada la causa a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Señala la parte excepcionista, que ninguna de las dilaciones fue causada por su responsabilidad; al contrario, son atribuibles a la Fiscalía, al acusador particular y al Órgano Judicial.

Desde la presentación de la Imputación Formal (23 de noviembre de 2011) hasta la presentación de la presente excepción (23 de octubre de 2018), han transcurrido seis (6) años y once (11) meses; desde la declaratoria de la rebeldía (4 de julio de 2014) hasta la presentación de la señalada excepción, pasaron cuatro (4) años y tres (3) meses, teniendo en cuenta la aplicación del art. 31 del CPP, que establece que el término de la prescripción de la acción se interrumpirá por la declaratoria de rebeldía del imputado, momento desde el cual el plazo se computará nuevamente; aclarando, que la rebeldía sólo duro horas, por lo que el plazo venció de acuerdo a lo establecido por el art. 133 del CPP.

RESPUESTA Y TRÁMITE A LA EXCEPCIÓN PLANTEADA

Mediante decreto de 4 de enero de 2019 (fs. 552), se dispuso en observancia a la actual línea jurisprudencial constitucional contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1061/2015-S2 de 26 de octubre y estando radicada la causa principal en este Tribunal, el traslado a la parte contraria, mereciendo la respuesta del Ministerio Público, que refiere que de la revisión de antecedentes se pudo comprobar que el incidentista el 8 de diciembre de 2015 no asistió a la audiencia, por lo que mediante Auto interlocutorio de la misma fecha se declaró su rebeldía, en consecuencia la misma interrumpe el plazo y reinicia el cómputo de plazos para la prescripción, así como para el cómputo de la duración máxima del proceso como señala el art. 31, concordante con el art. 133 del CPP, en ese sentido razonó el Auto Supremo 006/2018 de 22 de enero. Además, deben tenerse presente los Autos Supremos 352/2016 y 783/2017 de 16 de octubre. Que el incidentista se encargó de tratar de alargar el proceso, presentando sus incidentes e incurriendo en suspensiones de actuaciones, mismas que también fueron causadas por su persona, además, el excepcionista alega su solicitud con la simple copia de normas o de actuados procesales, sin ninguna explicación lógica de las mismas por lo que debe tenerse en cuenta la Sentencia Constitucional 0299/2015-S3 de 25 de marzo. También omite fundamentar de qué manera no concurrirían las causales de suspensión del término de la prescripción. Respecto al cómputo de plazos debe considerarse la Sentencia Constitucional 2193/2010-R de 19 de noviembre, por lo que deben sustraerse del cómputo las vacaciones judiciales, 25 días por gestión. En consecuencia, se concluye afirmando que en la forma del planteamiento de la excepción, existió falta de fundamentación, sin ofrecimiento de prueba idónea y pertinente conforme el art. 314 del CPP, no se ha demostrado mora imputable al Ministerio Público y al Órgano Judicial, tan solo hubo mala fe al omitirse los actos que provocaron la dilación.

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

En el caso presente, la parte imputada opone excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en cuyo mérito, resulta menester hacer referencia al marco normativo aplicable, a los antecedentes procesales del caso, para finalmente efectuar el análisis de la problemática planteada.

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

El Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuando una reconducción de la línea asumida por el Tribunal Constitucional de transición; en cuanto, a los Jueces y Tribunales competentes para resolver las Excepciones o Incidentes de solicitud de Extinción de la Acción Penal, estableció el siguiente razonamiento, que este máximo Tribunal de Justicia ordinaria, tiene el deber de acatar en mérito al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio que los pronunciamientos constitucionales ostentan en mérito al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Así la Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.”

En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación de la parte imputada en contra del Auto de Vista 186 de 12 de julio de 2018, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, corresponde resolver la excepción opuesta.

III.2. Marco normativo relativo a la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.

Entre las formas de extinción de la acción penal que fija la norma procesal penal, el art. 27 inc. 10) del CPP, dispone: “Por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso”; en relación a ello, el mismo Código, en el art. 133, establece la forma de realizar el cómputo, disponiendo: “Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento, salvo el caso de rebeldía.

Las causas de suspensión de la prescripción suspenderán el plazo de duración del procedimiento, cuando desaparezcan éstas, el plazo comenzará a correr nuevamente computándose el tiempo ya transcurrido.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Eddy Mauricio Chávez Guzmán y otro
Proceso
Violación
Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2019AS/0517/2019Fuente oficial