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TSJReiteradora

AS/0517/2019

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2019Social 1eraMag. Maria Cristina Diaz Sosa

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Inversión de la prueba en el empleador

El recurrente afirma que, el Auto de Vista no consideró que la demandante presentó voluntariamente su renuncia a la fuente laboral; la empresa no incurrió en despido injustificado, no la despidió, conforme consta en la documental de fs. 110, 11, 130 a 132, 122 presentadas por la misma demandante y e...

Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Sala
Social 1era
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Auto Supremo Nº 517

Sucre, 8 de octubre de 2019

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 485/2018

Demandante : María Julia Moyano

Demandado : Empresa Quark Social

Materia : Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)

Distrito : Cochabamba

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

VISTOS EN SALA: El recurso de casación en el fondo de fs. 206 a 210 vta., interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Mauricio Larrea Salinas propietario de la empresa Quark Social, contra el Auto de Vista Nº 042/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 196 a 202, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, seguido por María Julia Moyano contra la empresa ahora recurrente; traslado de fs. 212; Auto de concesión de fs. 214; Auto de 5 de diciembre de 2018, que admite el recurso de fs. 220 y vta.; antecedentes del proceso; y,

I. ANTECEDENTES PROCESALES

Sentencia Nº 087/2015 de 17 de abril

Tramitado el proceso laboral por pago de beneficios sociales y otros derechos, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emite la Sentencia Nº 087/2015 de 17 de abril, cursante de fs. 152 a 155 vta., que declara probada en parte la demanda, improbada en cuanto al pago de la vacación e improbada la excepción perentoria de pago; ordenando al demandado, el pago de Bs7.232,44.- (siete mil, doscientos treinta y dos 44/100 bolivianos), por concepto de, desahucio, indemnización (5 meses y 25 días), con un salario promedio indemnizable de Bs2.000.- (dos mil bolivianos), duodécimas de aguinaldo (gestión 2012) en forma doble por incumplimiento de pago oportuno, salario devengado (febrero 2013) y multa del 30% conforme al Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, menos el monto cancelado a fs. 113 (Bs3.039,77.-).

Auto de Vista Nº 042/2018 de 10 de julio

Interpuestos los recursos de apelación por Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Mauricio Larrea Salinas propietario de la empresa Quark Social (fs. 163 a 169) y por María Julia Moyano (fs. 172 a 179), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 042/2018 de 10 de julio, cursante de fs. 196 a 202, confirma la Sentencia impugnada, sin costas.

II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y PETITORIO

Geysol Leticia Ortega Escalera en representación de Mauricio Larrea Salinas propietario de la empresa Quark Social, interpone recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista Nº 042/2018 de 10 de julio, por existir error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, con los siguientes argumentos:

1. No corresponde el pago de desahucio. El Auto de Vista no consideró que la demandante presentó voluntariamente su renuncia a la fuente laboral; la empresa no incurrió en despido injustificado, no la despidió, conforme consta en la documental de fs. 110, 11, 130 a 132, 122 presentadas por la misma demandante y en las testificales de descargo de fs. 101 a 102, en la respuesta a la pregunta 9 del interrogatorio, por lo que dicha pruebas no fueron valoradas correctamente, de conformidad al art. 169 del Código Procesal del Trabajo (CPT), que refiere que hacen fe probatoria dos o más testigos que concuerdan en personas, cosas, hechos, tiempos y lugares.

2. No corresponde el pago de duodécimas de aguinaldo 2012. El Auto de Vista vulnera el art. 159 del CPT, por cuanto la literal de fs. 117, claramente evidencia que se canceló a la demandante las duodécimas de aguinaldo 2012 y las planillas de pago no están visadas por el Ministerio de Trabajo porque no existe norma alguna que establezca que sólo tiene valor legal las planillas visadas, más aún cuando los pagos se hacen inclusive mediante depósitos bancarios sin firma en planilla.

3. No corresponde el pago de sueldo de febrero 2013. Se demostró con prueba cursante de fs. 117, 145 y 147 -que no fueron valoradas por el Juez A quo y por el Tribunal de apelación-, que no se adeuda el sueldo de febrero, incumpliendo los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, respecto a la libre valoración de la prueba y art. 145 del Código Procesal Civil (CPC) sobre la obligación de la autoridades de valorar toda y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuáles ayudaron a formar convicción en el Juez y cuáles fueron desestimadas, fundamentando el criterio.

Al efecto transcribe las partes pertinentes de la jurisprudencia contenida en Autos Supremos y Sentencias Constitucionales Plurinacionales, vinculadas a la valoración de la prueba.

Petitorio.- El demandado solicita casar el Auto de Vista impugnado y declare improbada la demanda.

III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PERTINENTE

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:

Sobre el debido proceso

El derecho al debido proceso, consagrado por el art. 115.II de la CPE, constituye una garantía constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos que rigen un proceso judicial, administrativo o corporativo, vinculados a todas las formas propias del mismo y a las leyes preexistentes, para materializar la justicia con base en la igualdad de condiciones de los sujetos intervinientes, de conformidad con el art. 119.I de la Ley Fundamental; el debido proceso tiene dos perspectivas; de un lado, se trata de un derecho en sí reconocido a todo ser humano; y de otro, es una garantía jurisdiccional a favor de toda persona para asegurar el ejercicio de sus derechos en las instancias administrativas, jurisdiccionales o jurisdicciones especiales; con sus elementos configurativos defensa, y motivación y fundamentación de las decisiones judiciales o administrativas.

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INVERSIÓN DE LA PRUEBA/La inversión de la prueba en materia laboral corresponde al empleador, puesto que las pruebas aportadas por la parte recurrente son insuficientes para desvirtuar lo alegado por la otra parte y para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales debe existir prueba suficiente para reconocer o no los conceptos reclamados.

Datos del proceso

Demandante
María Julia Moyano
Demandado
Empresa Quark Social
Proceso
Laboral (Beneficios sociales y otros derechos)
Magistrado relator
Maria Cristina Diaz Sosa

Precedente

Articulos 66 y 150 del Codigo Procesal del Trabajo

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